Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 161/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 161/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 111/2010
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00254/2010.
En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Elsa , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petremet y asistida por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Alonso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "por sentencia firme de conformidad de fecha 13 de Junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos , se condenó a la acusada Elsa , como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
Elaborada la Propuesta de Plan de Ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad con la conformidad de la hoy acusada, se aprobó por auto de 16 de Abril de 2.009 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , siendo así que la acusada debía realizar los trabajos en Aspanias, Salas de los Infantes, desde el 20 de Abril de 2.009 hasta el 4 de Junio de 2.009, en horario de 9 a 13 horas.
Que pese a conocer la acusada el Plan y las consecuencias de su incumplimiento, únicamente acudió a realizar los trabajos el día 22 de Abril y justificó las ausencias de los días 20 y 21 de Abril de 2.009 con un parte médico de urgencias de su hija menor, sin que posteriormente se presentase los días 24, 27, 28 y 29 de Abril, y sucesivos, ni comunicase nada ni justificase ausencias al Servicio Social Penitenciario, a Aspanias o al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 3 de Septiembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Elsa , como autora responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de Multa, con cuota diaria de 6,- (seis) euros, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a la misma del pago de las costas procesales".
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Elsa , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Elsa , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) infracción del artículo 50 del Código Penal , por incongruencia y falta de motivación en la imposición de la Multa.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que "el que no se acordara el ingreso hospitalario por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe, no implica que no se prescribiera ni fuera necesario el reposo domiciliario, ni la vigilancia y cuidado continuado de la menor, de tan solo 4 años de edad, tanto más cuando en el eccema o dermatitis atópica aparecen lesiones en forma de placas en tronco, cuello y cara, como se relata en el informe, que provocan un prurito o picazón extrema y el consiguiente llanto de la menor que requiere de una atención continuada hasta la mejoría de los síntomas.
Por otro lado, dicha enfermedad se vio agravada, según las conclusiones de dicho informe, por una faringitis que requiere un tratamiento para su curación de unos 7 días, cual es la duración del tratamiento prescrito con amoxicilina, por lo que la ausencia de hasta una semana estaría justificada para el cuidado y vigilancia de la enfermedad de la menor, debiendo haberse apreciado, si no como eximente, cuando menos como atenuante analógica de estado de necesidad".
La alegación que ahora se formula ya fue objeto de examen por la Juzgadora de instancia, señalando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de apelación que la acusada "tenía conocimiento del Plan, según consta documentalmente, y conocía las consecuencias de su incumplimiento. Incluso conocía el modo de proceder y la necesidad de justificar las ausencias en el cumplimiento de las jornadas, que constituyen una pena impuesta en sentencia, y de ello da muestra el hecho de que se elaboró inicialmente otro Plan que no cumplió, justificando entonces ese incumplimiento por razones médicas, como consta documentalmente a los folios 15 a 49 de los autos. Pese a ello elaborado un nuevo Plan, resultó que la acusada no realizó más que una jornada de este nuevo Plan, el día 22 de Abril, no presentándose los días 24, 27, 28 y 29 de Abril de 2009 y sucesivos. Y no dio explicación alguna ni se puso en contacto con el Servicio Social o Aspanias, como los testigos han declarado, como debiera haber hecho de concurrir alguna circunstancia que le impedía la realización de las jornadas. Cierto es que la acusada justificó la ausencia de los días 20 y 21 de Abril de 2009 con un parte médico de urgencias de su hija menor (cuya copia consta al folio 81), pero en absoluto justificó que por un ingreso de la menor, por una enfermedad de la misma o por otras circunstancias no pudiese realizar las jornadas sucesivas. En todo caso, de ese parte médico de urgencias no resultó el ingreso de la menor aquejada, según dice, de faringitis y brote atópico, por cuanto que se indica control por su pediatra. Por tanto, no consta justificada la ausencia como se dice y, por ende, no puede decirse que concurra estado de necesidad alguno como eximente incompleta o atenuante analógica, que alega la defensa, por la salud de la menor y el cuidado que implicaba toda vez que nada se ha probado al respecto".
La acusada reconoce el incumplimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad en su declaración instructora (folios 114 y 113 de las actuaciones), pues no se dignó a comparecer al acto del Juicio Oral a defender su inocencia, pese a estar citada en tiempo y forma legal para ello. En dicha declaración Elsa , estando asistida de letrado y a presencia judicial, manifiesta que, tras incumplir el primero de los planes elaborados por los Servicios Sociales Penitenciarios, debido a encontrarse de baja laboral, "se vuelve a elaborar un nuevo plan para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, al cual prestó la declarante su conformidad en fecha 6 de Abril de 2.009, reconociendo como suya la firma que obra al pie del documento, y la declarante quedó enterada de que, si incumplía, podía incurrir en un delito de quebrantamiento". Añade que "la declarante fue el primer día, que el segundo y los siguientes no fue porque a la hija de la declarante, que se llama Macarena , de 5 años de edad, estuvo ingresada en el Hospital General Yagüe de Burgos durante un día que estuvo en observación; no tenía con quien dejar a la niña, ya que estaba enferma y no podía llevarla al colegio, ya que no puede dejarla con la madre de la declarante; la niña es atópica y le dan ataques febriles con bastante frecuencia, y eso era lo que le pasaba; estuvo enferma durante 4 días". Es decir, reconoce los hechos pero alega la existencia de un presunto estado de necesidad que le impedía acudir a cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad, impuestos en sentencia y aprobados en el Plan elaborado por los Servicios Sociales Penitenciarios. Igual argumentación se utiliza en el recurso de apelación ahora objeto de examen.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de Marzo de 1.991 indica que "la esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infligiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar (ataque a la propiedad de otro para conservar la vida, integridad física o salud propios como más típico) estaremos ante una causa de justificación y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados estaremos ante una causa de inculpabilidad, conforme a la teoría diferenciadora del estado de necesidad, predominante en doctrina.
Supuesta aquella situación de necesidad como elemento esencial, el mal que amenaza la de ser, conforme a la doctrina jurisprudencial inspirada, como es lógico, en el texto legal: actual o inminente en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; grave, pues si en la disposición legal se permite que el mal que se inflinge pueda ser igual al que amaga, es lógico que el primero sea grave; y, en fin, que sea injusto o ilegitimo, como se desprende de los requisitos segundo y tercero que recortan la eximente.
Asimismo, respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, conforme a la misma esencia de la eximente, según ya se ha dicho, ha de ser proporcionado, proporción que llega a alcanzar la paridad de males como también se ha dicho. Pero la importancia de este requisito, está en que su ausencia pueda dar lugar al exceso que puede transformar la eximente en incompleta y que se dará cuando se causa un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien. Finalmente, junto a los anteriores requisitos de corte objetivo, se da un elemento subjetivo o "animus conservationis" inserto en la locución legal referida al que "obra impulsado por un estado necesidad" de modo que si se enturbia dicho ánimo por otros móviles puede dar lugar a eliminar la eximente o, en el mejor de los casos, a degradarla al estado de imperfecta".
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2.005 nos dice que "el primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.
Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.
Por tanto, como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 156/03 de 10 de Febrero , "los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son:
1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( sentencias de 24 de Noviembre de 1.997 ; 1 de Octubre de 1.999 ; y 24 de Enero de 2.000 .
2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( sentencias de 19 de Octubre de 1.998 ; 26 de Enero y 6 de Julio de 1.999 ; y 24 de Enero de 2.000 )".
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2.009 , de los elementos integrantes del estado de necesidad "merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1.996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades".
Cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena y sus elementos integrantes deben quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 2.004 ), al tratarse de circunstancias impeditivas, obstativas o extintivas de la responsabilidad criminal.
En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado", siendo evidente que no ha cumplido con todo ello".
En el presente caso, la acusada se limita a acreditar que uno de los días señalados para el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, el 20 de Abril de 2.009, tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos (folio 81), donde a las 4'07 horas fue asistida su hija, Macarena , objetivándose la existencia de una faringitis y un brote de eccema atópico, que no precisó de internamiento, remitiendo el médico de urgencias a la menor al control por parte del pediatra. Sin embargo ninguna justificación presenta de la incomparecencia del resto de los días, salvo la sola manifestación de que la hija estuvo enferma durante cuatro días (declaración instructora obrante al folio 113). Sin embargo, el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tenía una extensión de treinta y un días (desde el 20 de Abril de 2.009 hasta el 4 de Junio de 2.009, en horario de 9 a 13 horas) y ninguna justificación da, ni prueba, de una posible causa justa que le impidiese cumplir la pena durante los otros veintiséis días (cumplió solo uno de los impuestos).
Pero además ninguna manifestación hizo en su momento ni a los Servicios Sociales Penitenciarios, ni al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ni al Centro de Aspanias donde debía cumplir los trabajos acordados. Así consta en el informe emitido en fecha 30 de Abril de 2.009 por el Jefe del Servicio Social Penitenciario de Burgos (prueba documental folio 80). Al acto de la Vista Oral comparece el emisor del citado informe, Torcuato , y nos dice que "tenía --la acusada-- un Plan que no cumplió, aportó documentación médica e informes y desde el Juzgado ordenaron se hiciera un nuevo plan; se elaboró el Plan, y el día 21 de Abril se presentó por la tarde, el 22 sí, pero los días 24, 27, 28 y 29 y siguientes faltó; sólo hizo una jornada; ni se puso en contacto, ni nada; ellos hacen llamadas constantes y es un trabajo ingrato; era la segunda vez que se hacía un Plan, la primera vez el Juzgado declaró que no apreciaba voluntad rebelde porque ella aportó bajas, etc.; se habló con la madre que decía que cambiaba de domicilio; elaboró el informe sobre los datos de Aspanias con lo que tenía contacto telefónico; tenía el teléfono de la acusada que le dio ella; llamó infinidad de veces, o no contestaba, o restringido; llamó 4, 6, 8....veces; ella no comunicó nada al Servicio Social o a Aspanias". En el mismo acto compareció la testigo Antonieta , directora del centro Aspanias, quien relató que "tenía que incorporarse el 20 de Abril y no se incorporó por la mañana; por la tarde llamó al móvil y no cogía; se presentó al centro y comunicó que no podía incorporarse porque había ido a Urgencias con su hija, cree que no hubo ingreso; a los días siguientes no se incorporó; ella no ha dado ninguna explicación".
De todo lo indicado se acredita la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena imputado, teniendo la acusada Elsa pleno conocimiento de la obligación de cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta y los días y lugar donde debía de realizarse dicho cumplimiento, no presentándose a ello más que en una sola jornada de las 31 que le fueron señaladas por los Servicios Sociales Penitenciarios. No pone en conocimiento de dichos Servicios, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o del Centro de Aspanias, donde debía presentarse, la causa de su incomparecencia, colocándose en situación de paradero desconocido pues, ante las repetidas llamadas de los Servicios Sociales Penitenciarios para iniciar el cumplimiento, ó no atendía al teléfono que ella misma dio a dichos Servicios para contactar ó éste daba la señal de restringido.
Ningún error se aprecia en la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas indicadas en la presente sentencia verifica la Juzgadora "a quo", al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ninguna eximente o atenuante de estado de necesidad puede aplicarse a la acusada, ahora recurrente en apelación.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Como segundo argumento impugnatorio se alega la incongruencia y falta de motivación de la pena de multa impuesta. Así se indica que "en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se dice que son desconocidos los ingresos de la condenada, por lo que debió entonces imponérsele la cuota diaria mínima de 2,- euros, ya que no se puede afirmar que la cuantía de seis euros sea la "cuantía mínima adecuada y proporcional, cuando además nada se razona, no sólo sobre los ingresos, sino tampoco sobre las cargas y obligaciones familiares de la condenada".
La Juzgadora de instancia señala en el fundamento de derecho cuarto que "teniendo en cuenta que la acusada únicamente cumplió 1 de las 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, justificando sólo dos ausencias y sin justificación de las restantes, procede imponer a la acusada la pena de quince meses de multa con cuota diaria de 6 euros por ser desconocidos los ingresos de la misma, siendo esta cuantía mínima adecuada y proporcional".
Con respecto a la cuota diaria impuesta, seis euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis jurisprudencial mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros (1.000,- ptas.), preservando las cantidades inferiores hasta los dos euros para casos de insolvencia o penuria económica que no queda acreditado sea el presente caso.
El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la trascendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.
El precepto establece dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Sin embargo nuestra jurisprudencia excluye la necesidad de motivación cuando se fija la cuota diaria de Multa dentro de los límites mínimos legalmente establecidos. Así es de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Junio de 2.003 que se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que "procede desestimar el motivo segundo y subsidiario de ambos recursos, en el que, alegando infracción del artículo 50 del Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta (6,- euros) y la no constancia de la situación económica de los apelantes, postulan la nulidad de la condena impuesta, y ello porque, de un lado, aunque es cierto que la cuantía de la cuota diaria debe fijarse, según el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, también es cierto que la cuota se ha impuesto casi en el mínimo legal y que en casos como el presente la jurisprudencia excluye que sea necesaria una mayor motivación y que sea preceptiva la imposición de la cifra mínima de 200 ptas. (o sea, 1'20 euros); así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 dice: "... en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada"; en sentido similar dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 : "....En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas./día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva", máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente; abundando en lo mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 establece lo siguiente: ".... Esta Sala tiene dicho (sentencia de 24 de Febrero de 2.000 ) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200,- y 50.000,- ptas. diarias, y que se fija a razón de 500,- ptas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado -una centésima parte del total autorizado- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas/día ya fue declarada por esta Sala en su sentencia de 7 de Abril de 1.999 , cuyo criterio se reitera ahora....".
Por lo indicado es apropiada la fijación de la cuota diaria de multa en 6,- euros, no siendo precisa una especial motivación al imponerse la pena en su tramo inferior y no acreditando la apelante prueba alguna que pueda determinar su aminoración. Por ello deberá desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Elsa , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Elsa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, en su Procedimiento Abreviado núm. 111/10 y en fecha 3 de Septiembre de 2.010 , y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
