Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 114/2010 de 13 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0002411
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000114/2010 -02
Procedimiento Abreviado - 000531/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 de Paterna
Procedimiento: D.U. 145/2009
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Y. DOMINGUEZ (ADHERIDO)
SENTENCIA Nº 000254/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
===========================
En Valencia, a trece de abril de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000531/2009, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Luis Francisco .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Francisco , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JUAN CARLOS ROMERO ESTEVE; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL-Y. DOMINGUEZ; los Tribunales D./Dª bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 22,30 horas del 19/09/09, el acusado, Luis Francisco , mayor de edad, y con antecedentes penales no cancelados y no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su ex compañera sentimental, Constanza , con la que tiene una hija de tres años, en el domicilio familiar, en Godella. En el curso de la discusión, le dijo a su compañera que no iba a disfrutar de la vida porque le iba a pegar un tiro a ella y luego se lo pegaría él, y que le iba a quitar a la niña y no la iba a volver a ver. Constanza sintió temor ante esta afirmación, pues sabía que Luis Francisco estaba en posesión de un arma y que tenía licencia de armas.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 0CHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un año y un día y pago de las costas procesales.
Prohibición para aproximarse en cualquier lugar en que se encuentre y a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Constanza durante el tiempo de un año y seis meses.
Se decreta el comiso y destrucción de la escopeta propiedad del condenado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente, y se declaran probados los siguientes: sobre las 22.30 horas del día 19/9/09, en el domicilio familiar sito en Godella, se produjo una discusión entre el acusado Luis Francisco y su ex compañera sentimental Constanza .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e infracción de ley.
Es de resaltar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.
La sentencia, funda la condena sobre la base del testimonio de la presunta víctima, que califica de determinante. En concreto resalta la observancia cuidadosa de la actitud de la perjudicada, su modo de contestar, sus gestos. La juzgadora cree razonable la testifical de la víctima y encuentra claros motivos de credibilidad.
Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al acusado del que dice que le amenaza continuamente, aun cuando en el plenario refirió que fue puntual el episodio en que se expresaron esas amenazas, lo que ya evidencia la escasa persistencia y lo contradictorio del testimonio; y por otro lado éste, que niega categóricamente los hechos que se imputan, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación. Como hemos visto el juzgador estima creíble la versión de la mujer. Ahora bien, para nada se explica sobre qué base fáctica se asienta esas afirmaciones para dotar de plena credibilidad la declaración de la misma en lo que parece más una argumentación intuitiva.
En este sentido es oportuno mencionar el siguiente fragmento de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1063 de 26 de septiembre de 2006 que nos dice: "la credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de los hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable".
El mismo tribunal tiene dicho que, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. En fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes. Por tanto, la condena no puede contar con un puro acto de fe como fundamento, que, además, nunca podría razonarse.
En el presente caso, la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se que dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse.
Este Tribunal, por lo dicho, entiende que hay una imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como narró la denunciante, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable
Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas y la declaración de la víctima se nos muestra, por el déficit aludido, como claramente insuficiente para servir de aval para demostrar la situación denunciada por la acusación, lo que nos conduce a la absolución del acusado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia nº 477/09, de fecha 4/11/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 531/09 .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de la causa, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
