Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 116/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº116/2.010
Procedimiento Abreviado nº 270/2.008
Juzgado de lo Penal número nº 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº17 de Valencia
P.A. nº 49/2.006, Diligencias Previas nº 3051/2.005
SENTENCIA Nº 254 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 8 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 270/2.008 que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 49/2.006, Diligencias Previas nº 3051/2.005, seguido en el Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Emma , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Iborra Moreno y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Jose Llagaria Monet, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Marta Tena Franco, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Se declara probado que el pasado día 27 de marzo de 2002 Emma , actuando como administradora única de la sociedad CASAJAR 2.000 SL, y como intermediaria, cobró por contrato de arras la suma de 3.005 € abonados por Juana en concepto de señal y reserva del piso a adquirir sito en c/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Valencia.
Finalmente el contrato de compraventa de la vivienda reservada no se llegó a firmar posteriormente quedándose de forma expresa y consciente en su beneficio el dinero entregado Emma haciéndolo suyo sin devolverlo entendiendo que dicho dinero servía para cobrar su comisión de intermediaria y que las arras debían ser devueltas por el propietario del piso no vendido."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Emma como autora responsable de un delito de apropiación indebida sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 MESES DR PRISIÓN inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, que en responsabilidad civil indemnice a Juana en 3.005 € mas intereses legales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Emma se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 14 de abril de 2.010, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso de apelación, alegado por la apelante en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.
Por lo que respecta a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima y de los testigos, queda acreditada la realidad de los hechos declarados probados, la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito de apropiación indebida perfectamente analizados por el juzgador de isntancia, y la participación de la denunciada en los mismos, sin que haya quedado acreditado la existencia de error alguno en la aprecición de la prueba, compartiendo la sala plenamente el criterio del juzgador de instancia, quien goza del principio de inmediación y argumenta ampliamente la convicción a la que llegó en conciencia, tras la valoración de la prueba, sin que pueda apreciarse la existencia de error en al hoy apelante, quien, por su profesión, tenia que saber que en caso de no llegar a consumarse la compraventa, las cantidades entregadas en concepto de arras deben ser devueltas, sin que pueda eleudirse dicha obligación amparandose en las relaciones personales con la otra aprte contratante.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86 ). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, dado que la contradicción de los testigos, en cuanto a la intencionalidad o no del golpe y choque de cabezas, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Emma , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de apropiación indebida, con el nº 270/2.008, antes Procedimiento Abreviado nº 4972.006, Diligencias Previas nº 3051/2.005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 116/2.010, Confirmando la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
