Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 451/2010 de 15 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100211
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 254/11
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
=====================================
En Almería a 15 de julio de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 451/10 , el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo apelante el condenado Jose Pedro , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sampedro Ibáñez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"Que Jose Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de abandono de familia, está obligado por resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, a abonar una pensión alimenticia mensual de 20.000 ptas. a favor de su hijo, cantidad que el acusado, teniendo posibilidades de pagarla, no lo ha hecho desde el mes de febrero de 2005, hasta el mes de marzo de 2009, debiendo en la actualidad 6.010,12 euros".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor de un delito ya definido de abandono de familia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a quince meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Brigida de la suma de 6.010,12 euros, mas sus intereses legales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditara en ejecución de sentencia".
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Jose Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó escrito de impugnación de fecha 5 de noviembre de 2010, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción por entender que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio lo que le lleva a considerar al encausado como responsable de la citada infracción criminal, infringiendo el principio constitucional de presunción de inocencia, sin tener en cuenta que la única razón del impago de la pensión por alimentos debida por su hijo, estriba en la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar las obligaciones alimenticias para con su hijo.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. A este respecto debemos tener presente que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 576/2001, nº R 2617/99 de 3 abril de 2001 , esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Como correctamente señala la sentencia apelada, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto. No siendo necesario la concurrencia de ningún dolo especifico, bastando, tal y como viene formulado en el tipo penal, con la genérica intencionalidad del impago mismo, significando que el pago debe reunir como causa extintiva de las obligaciones los requisitos de integridad, identidad e indivisibilidad ( arts. 1157 , 1166 y 1169 del C.C .), de tal manera que integra el tipo, es decir, no eliminaría el ilícito penal, el pago parcial o incluso el pago a posteriori, lo contrario sería dejar al libre albedrio del condenado el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en perjuicio de los esposa e hijos, precisamente a los económicamente más débiles que se trata de proteger.
TERCERO.- En el caso presente, no cuestionándose los dos primeros requisitos señalados, el único requisito de los mencionados que se discute por el recurrente es el tercero, cuya concurrencia no ofrece duda alguna a la Sala, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su obligación de pagar las prestaciones económicas fijadas en el auto reseñado en el " factum " de la resolución penal recurrida a lo que cabe añadir que el Juzgador " a quo ", a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS, de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio de 2002 y 8 de noviembre de 2005 ), y reiteradamente aplicadas por esta Audiencia Provincial, conforme a las que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación, y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo, lo que, ciertamente, en el caso de autos no ha sido probado.
En este sentido, no ha sido capaz de acreditar el pago de la mensualidad desde febrero de 2005 hasta marzo de 2009, por ello la sala muestra su coincidencia con el Juez " a quo ", valorando la documental obrante en autos y el testimonio de la denunciante, señalar que durante el periodo reclamado ha percibido ingresos (folios 40 y ss.), y aunque no fueran muy elevados lo cierto es que durante los años 2005, 2006 y 2007 trabajo y nada hizo llegar a su hijo por mínimo que fuera, solo consta un ingreso de 300 euros en diciembre de 2005, durante los años 2008 y 2009 percibía una prestación de 431 euros y tampoco abono cantidad alguna, sin que pueda ser excusa tener otro hijo, esto unido a la declaración de la ex cónyuge denunciante, afirmando que el acusado trabaja en Retamar durante parte del periodo reclamado, determina que concurran los elementos del tipo penal por el cual ha sido condenado.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 426/09 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
