Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100254

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 122/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 51/10.

S E N T E N C I A NUM.00254/2011

En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma, seguida por falta de amenazas contra Florencio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Alonso Asenjo y asistido por el Letrado D. Enrique Olaran Bartolomé, figurando como denunciantes María Teresa e Primitivo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 25 de Octubre de 2.009, en la localidad de Villamayor de los Montes, Florencio se asomó a la ventana de su domicilio portando una escopeta, mientras apuntaba a las personas que allí se encontraban y gritaba "Que os disparo, que os disparo".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 5 de Abril de 2.011 dice literalmente: "Condeno a D. Florencio , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de Multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo ser condenado también al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florencio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 15 de Julio de 2.011.

Hechos

PRIMERO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: En la madrugada del día 25 de Octubre de 2.009, en la localidad de Villamayor de los Montes y tras una verbena celebrada en dicha localidad, se produjo una agresión por personas de identidad desconocida sobre Conrado y Iván en las inmediaciones del domicilio del hermano del segundo, Florencio .

En un momento determinado de la agresión, Conrado reclamó la ayuda de Florencio que se encontraba en el interior de su vivienda, gritando "ayúdame Florencio , saca el arma", asomándose Florencio a la ventana de su domicilio y, portando una escopeta, apuntó a las personas que allí se encontraban, a la vez que gritaba "Que os disparo, que os disparo".

Ante ello, las personas que estaban agrediendo a su hermano y amigo huyeron del lugar, sin que Florencio disparara el arma. Se ignora las características del arma exhibida, si ésta estaba cargada o si era apta para el disparo.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Florencio fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca una errónea determinación de los hechos considerados como probados, con vulneración de precepto legal al no quedar acreditada la comisión de la falta de amenazas objeto de acusación, y, subsidiariamente, al no aplicar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que no ha quedado acreditado que el acusado amenazase con un arma, deduciéndose de los hechos considerados como probados que en el acusado, de ser ciertos los mismos, concurriría alguna de las eximentes del artículo 20 del Código Penal (no poder comprender, intoxicación o alteración de conciencia), pues nadie, salvo por algunas de las circunstancias referidas, de pronto, inopinadamente, se asoma a la ventana y amenaza a todo el que se mueve como la contenida en el fundamento de hechos de la sentencia dictada en primera instancia. Esta Sala comparte este argumento de partida y considera que concurrió en el actuar de Florencio una eximente de legítima defensa de personas ajenas, como se tratará en el fundamento de derecho siguiente.

La parte recurrente nos dice que sin embargo es más creíble que el acusado se asomara a su ventana y desde allí hiciera además de portar una escopeta, sin llevarla, y de esta guisa amenazase a los agresores de su hermano y a su amigo, haciendo que todas las personas que en el lugar estaban huyesen, y entre ellas los denunciantes María Teresa e Primitivo , si bien no queda acreditado que éstos últimos participasen directamente en la agresión. Es increíble dicha explicación, siendo más lógica la sostenida por los denunciantes y sus testigos al señalar en el acto del Juicio Oral el porte de un arma (escopeta, rifle o arma larga) en las manos de Florencio , y cuya exhibición provocó el miedo y la huída de todos los que en el lugar se encontraban.

La Juzgadora valora las distintas declaraciones contradictorias de las partes y de los testigos que a instancia de cada uno comparecieron en el acto del Juicio Oral, valoración que debe ser mantenida en esta segunda instancia. En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECrim. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque la Jueza "a quo" contó con las ventajas de la inmediación y contradicción, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECrim . Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido a la juzgadora de instancia unas declaraciones que ella ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 2 de febrero de 1.989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.993 y de 21 de Julio y 18 de Octubre de 1.994 ). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 41/03 de 27 de Febrero y 12/04 de 9 de Febrero ). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos, ha de prevalecer la valoración probatoria de la juzgadora de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, que no ha ocurrido en nuestro caso.

Es cierto que dicha doctrina jurisprudencial se ha visto atenuada ante la grabación en DVD. de la sesión del Juicio Oral, permitiendo así a esta Sala visionar las declaraciones de las partes y de los testigos, pero sigue impidiéndose, en todo caso, la intervención del Tribunal de Apelación en el interrogatorio formulando las preguntas que pueda considerar importantes o necesarias y que no fueron practicadas en primera instancia.

Por ello debe prevalecer en todo caso la valoración de la Jueza de instancia, sin que, por otro lado y en el presente caso, esta Sala aprecie error alguno o hubiera mantenido valoración distinta a la realizada por la Jueza "a quo".

No hay que olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias que este Tribunal no considera ahora concurrentes, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, sin que pueda fundamentarse el error de apreciación alegado en la mera discrepancia de los testigos en elementos no esenciales, como el tipo de arma larga (escopeta o rifle) o el tiempo durante el que se produce la amenaza (algo meramente subjetivo en la persona que la padece.

TERCERO.- La parte apelante indica en su recurso que "incluso los propios testigos propuestos por los denunciantes manifiestan la realidad de las agresiones que sufrieron el hermano y un amigo del denunciado; los daños, en unas gafas, en concreto, también están acreditados en las diligencias, y, por último, los partes de lesiones figuran en las actuaciones; concurren, en consecuencia, todos los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa de terceros, en este caso de un hermano y un amigo del denunciado". Señala el apelante que realizó conductas previas tendentes a disuadir a los agresores que no produjeron los efectos por las mismas perseguidos, así gritó a los que estaban golpeando: "soltadles, soltadles"; efectuó una llamada a la Guardia Civil; y, no llegó a bajar de su domicilio al lugar de la agresión porque "lo único que se hubiese obtenido es la causación de otras lesiones a mi representado, además de las de su hermano y su amigo". Concluye indicando que "dado que el resultado de ambas actuaciones fue inútil, optó por amenazar con los brazos (como si portase un arma), o incuso, como se pretende de contrario pero no se comparte, con un arma, al solo objeto de que cesaran las agresiones, lo que efectivamente sucedió. Es decir, para repeler unas agresiones, con resultado acreditado de lesiones, se produce una amenaza, con o sin arma de fuego; la proporcionalidad parece evidente, amenaza frente a lesiones".

En virtud de lo indicado, solicita, alternativamente a lo anteriormente expuesto, la aplicación de le eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4.º del CP , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del CP .).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)"

La Juzgadora de instancia reconoce en la sentencia ahora a apelación la existencia de una agresión ilegítima al hermano y amigo del denunciado. Así nos dice que "en el caso que nos ocupa, las partes reconocen la existencia de un incidente previo entre Florencio y sus acompañantes y los denunciantes y sus amigos, que derivó en una pelea delante del domicilio de Florencio en la que vieron implicadas varias personas, sufriendo lesiones constitutivas de falta el hermano y uno de los amigos del denunciado, así como los denunciantes, aunque se acordó el archivo provisional del procedimiento originado por dichas lesiones por no resultar acreditada la identidad de los autores de los hechos. Por lo tanto, resulta acreditado que el hermano y el amigo del denunciado se vieron implicados en una riña o pelea con otras personas, sin que consten las circunstancias de la misma, ni las personas implicadas en la misma, aunque los denunciantes reconocen que varias personas estaban pegando a un chico que gritó: " Florencio , Florencio , saca el arma". De lo expuesto resulta la existencia de una agresión ilegítima al hermano y al amigo del denunciado, sin que se haya constancia de la intervención de los denunciantes en dicha agresión, ni de las circunstancias en las que se originó la pelea".

Es decir, establece la existencia de una agresión ilegítima sobre el hermano y el amigo de Florencio que provoca la reacción de éste.

Sin embargo niega la aplicación de la eximente por no considerar el medio utilizado ni necesario para impedir la agresión ilegítima que la Jueza "a quo" reconoce existente, ni proporcional a la misma. Nos dice en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "la cuestión que se plantea es si el denunciado pudo acudir a otras alternativas defensivas que aminorasen o evitasen el mal ocasionado con el ejercicio legítimo de su actividad defensiva, entendiendo esta Juzgadora que la actuación del propio Florencio no resulta proporcional, al existir otros medios a su alcance para evitar la agresión a su hermano y su amigo, como intentar disuadir o despejar a los agresores sin necesidad de exhibir un arma, avisar a las fuerzas del orden o bajar de su domicilio al lugar de los hechos para impedir la continuación del incidente".

Esta aseveración de la Juzgadora de instancia no es compartida por esta Sala, pues, como señala la parte apelante en su escrito impugnatorio, si el acusado hubiera bajado a la calle para detener la agresión existía el peligro de haber recibido el acometimiento por parte de las personas que golpeaban a su hermano y amigo, con la causación de lesiones, lesiones que hubieran seguido el mismo camino de sobreseimiento por falta de autor conocido. Actitud prudente parece a esta Sala el intentar parar la agresión desde la ventana de su vivienda, indicando Florencio en el acto del Juicio Oral que desde la ventana grito a los agresores "soltadles, soltadles" y que, pese a ello, éstos hicieron caso omiso (momento 12:11:56 y siguientes de la grabación en DVD. de la sesión del Juicio oral; minuto 13:49 de su declaración).

Por otro lado, el acusado manifestó en el acto de la Vista Oral que efectuó previamente una llamada a la Guardia Civil (minuto 14:08 de su declaración en la grabación del Juicio Oral), aportando con el recurso prueba documental consistente en duplicado de factura de telefonía en la que consta una llamada desde su teléfono al 061, Servicio de Información y Emergencias, a las 04:22:37 del día 25 de Octubre de 2.009, de una duración de 1'10 minutos. En cualquier caso, no existiendo fuerzas de seguridad en la localidad de Villamayor de los Montes, no parece que una telefónica a un puesto de la Guardia Civil, distante varios kilómetros del lugar donde se están produciendo los hechos, sea el medio más apropiado para lograr detener una agresión que se está produciendo en el mismo momento de la llamada telefónica.

El exhibir una escopeta por la ventana, sin llegar a dispararla y, por ello, desconociendo esta Sala si la misma estaba cargada o si era apta para ser disparada, a la vez que decía "que os disparo, que os disparo", parece a este Tribunal un medio necesario, adecuado y proporcional para parar y terminar la agresión que el hermano del acusado y de su amigo estaban sufriendo, como se acredita el hecho de que dicha actuación logró poner en huida a los agresores, cesando así el acometimiento físico. Es decir, se comete una falta de amenazas, para impedir la comisión de un delito de lesiones que pudieran haber generado, en el caso de agotarse el ataque, un resultado grave o muy grave para la integridad física de los agredidos.

Finalmente no existe provocación por parte de Florencio provocación sobre las personas que estaban realizando el acometimiento físico. Por ello debe considerarse acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de la legítima defensa, es decir a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor, apreciando dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su categoría de eximente plena.

Por todo lo indicado procede la estimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, con la modificación correlativa del fundamento de hechos probados, en cuanto en el mismo no se recogen la correspondiente fundamentación fáctica de la eximente de legítima defensa, objeto de aplicación en el presente caso.

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Florencio , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Se declaran de oficio las costas procesales producidas en primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Florencio contra la sentencia núm. 37/11, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Lerma, en su Juicio de Faltas núm. 51/10 y en fecha 5 de Abril de 2.011 , y revocar la referida sentencia DEBIENDO ANSOLVER Y ABSOLVIENDO A Florencio DE LA FALTA DE AMENAZAS IMPUTADA Y QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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