Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 164/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 164/11

Juicio de Faltas 904/10

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

SENTENCIA nº 254/2011

En Madrid, a 21 de octubre de 2011

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 164/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 904/10, en fecha 13 de octubre de 2010 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de AMENAZAS, siendo parte apelante D. Marco Antonio , y partes apeladas Dª Maribel y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"No consta acreditado que el 22 de septiembre de 2010, en el establecimiento sito en la cale Sebastián El Cano, de Madrid, Maribel amenazase a Marco Antonio ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Maribel de la falta por la que fue enjuiciado, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Marco Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que hubiera un pronunciamiento de condena sobre el quebrantamiento de condena por el que se seguían las actuaciones.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso la denunciada y el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primera cuestión debe rechazarse la petición de inadmisión del recurso por falta de firma de letrado; el juicio de faltas no requiere la intervención de Letrado o Procurador, como es sabido, y si no es precisa la intervención de dichos profesionales para el acto del juicio, con mayor motivo para interponer un recurso de apelación, que no deja de ser una fase del juicio de faltas.

SEGUNDO.- Lo único que plantea el recurrente es que haya un pronunciamiento expreso de condena contra la denunciada, pues además de serlo por supuestas amenazas lo fue por quebrantamiento de condena y por ese motivo se celebró el juicio de faltas, habiéndose omitido en la sentencia toda mención a este ilícito penal. Quedó acreditado según el recurrente que la denunciada se presentó en el establecimiento que regenta el denunciante, pese a existir una orden de protección que impedía que ambos se acercasen mutuamente.

Debe desestimarse el recurso. El incumplimiento de la orden de protección, que es lo que supuestamente estaba vigente el día de los hechos, no puede enjuiciarse en un juicio de faltas como una falta de "quebrantamiento", pues en todo caso estaríamos ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 368 del Código Penal , que solo puede enjuiciarse en un proceso por delito. Por consiguiente, al no haberse impugnado el trámite procesal, el juicio de faltas se circunscribió únicamente a las supuestas amenazas que no se consideran probadas. Y visualizada la grabación de la vista oral se comprueba que la acusación particular calificó los hechos como una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , no interesando la transformación de las diligencias, por lo que difícilmente existía otra opción para el juzgador que dictar sentencia únicamente sobre los hechos por los que se formuló acusación.

Por lo demás la documentación aportada indica que tanto en la orden de protección como en la sentencia, el alejamiento y prohibición de comunicación se imponen al hoy recurrente, y no a la denunciada, que no tenía limitada su libertad ambulatoria. Por lo que correctamente el Juez a quo desechó en su día la posibilidad de tramitar diligencias penales por quebrantamiento de medida cautelar e incoó juicio de faltas por supuestas amenazas o coacciones del art. 620.2 CP .

Por ello, el recurso se desestima en su integridad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2010 , dictada en Juicio de Faltas nº 904/10; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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