Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 159/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100650


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de noviembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 159/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 46/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Carlos María , defendido por el Letrado don José J. Suárez Falcón, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Arsenio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas no 46/2010, en fecha once de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y que indemnice a D . Arsenio en la cuantía de 600 euros, importes que deberán ser satisfechos totalmente en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Carlos María , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia, cuestionando la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo", exponiendo que las lesiones se ocasionaron por culpa del propio denunciante, dado que el denunciado únicamente pretendía bajarse de su vehículo, y, por último, mostrando su disconformidad con el importe de la indemnización.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede analizar en primer término el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, pues es presupuesto necesario para la resolución, en su caso, de los restantes motivos planteados.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 8 de Noviembre de 2010, Carlos María , panadero de profesión, se encontraba repartiendo el pan próximo al domicilio de D. Arsenio , cuando se le cruzó una gallina y la atropello , pisándole la pata .Que el denunciante desde su domicilio observó los hechos , tras lo cual , salió a la calle para pedirle explicaciones por no haber evitado el atropello ,que en ese momento el denunciado abrió la puerta de su vehículo violentamente impactando en la mano derecha de D. Arsenio causándole lesiones de las que tardo en curar 10 días con incapacidad y sin secuelas."

Tal declaración de hechos probados debe ser mantenida en esta alzada, pues sustancialmente se basa en pruebas de carácter personal (declaraciones del denunciante y del denunciado), sometidas a la inmediación judicial e interrelacionadas de manera razonada con la documental médica en la que se objetivan las lesiones sufridas por el denunciante.

TERCERO.- No obstante lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso de apelación por infracción del artículo 617.1 del Código Penal , dado que los hechos declarados probados no son subsumibles en el citado precepto penal ni en ningún otro.

Así es, el artículo 617.1 del Código Penal tipifica y sanciona las lesiones dolosas o intencionadas, y el relato fáctico de la sentencia de instancia no contiene ningún dato que revele que las lesiones sufridas por don Arsenio fuesen ocasionadas por el denunciado de manera intencionada, pues, a diferencia de lo que sucede con otras conductas (tales como proferir punetazos), de la consistente en abrir la puerta de un vehículo no se infiere propósito lesivo de clase alguna. Es más, la ausencia de dolo en la causación de las lesiones se manifiesta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando se dice textualmente "se trata de lesiones que se ocasionaron en el momento en que el denunciado abrió la puerta delantera derecha bruscamente sin cerciorase que el denunciado tenía la mano apoyada en la misma, resultando lesionado".

Por ello, no siendo los hechos declarados probados constitutivos de la falta por la que ha sido condenado el apelante procede estimar el recurso de apelación, absolviendo a aquél de la expresada infracción penal.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Carlos María contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas no 46/2010, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Carlos María de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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