Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2011

Última revisión
29/09/2011

Sentencia Penal Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 114/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100263

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2513

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00254/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252C1E1

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003292

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2010

RECURRENTE: Baltasar

Procurador/a: PATRICIA CONDE ABUIN

Letrado/a: MARIA DELCARMEN VENTOSO BLANCO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 254

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintinueve de Septiembre de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA CONDE ABUIN, en representación de Baltasar , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000281 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y por la falta a la pena de veinte días multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Imanol en 231,04 euros por los días de sanidad y en 724 ,94 euros por las secuelas. Con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada: Probado y así se declara que sobre las 5,00 horas del día 24 de mayo de dos mil nueve, en las proximidades de la Plaza de la Pescadería de la localidad de Villagarcia, se produjo una discusión entre un grupo de jóvenes en el transcurso de la cual el acusado, Baltasar, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física, le propinó un cabezazo en la cara de Moises y con un vaso de cristal que tenía en la mano golpeó en el cuello a Imanol , a consecuencia del cual sufrió hematoma periorbitario en ojo izquierdo y herida incisa en lateral izquierdo del cuello, precisando además de una primera asistencia médica de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando ocho días en curar, ninguno de ellos impeditivos y dejándole como secuelas dos cicatrices en lateral del cuello izquierdo de 4 y 4 centímetros de longitud.

Moises que nada reclama por estos hechos no constar que sufriera lesión alguna.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron a la Sala para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado formula recurso de apelación contra la Sentencia del juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra en la que se le condena como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones. Invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba; falta de motivación e incongruencia omisiva con vulneración del artículo 24 C.E. ; infracción del Derecho a un proceso con todas las garantías y al Derecho a una tutela judicial efectiva; infracción de ley por falta de apreciación de la atenuante o la eximente de drogadicción y de alcoholismo.

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar la alegada infracción del Derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a una tutela judicial efectiva.

Invoca la apelante la violación de un proceso con todas las garantías al habérsele denegado la prueba pericial forense solicitada en el escrito de conclusiones provisionales en términos de que "por el médico forense previa extracción de una muestra de pelo del acusado se informara si D. Baltasar consume sustancias estupefacientes y en caso afirmativo qué sustancias consume y de ser posible su antigüedad en el consumo". Dicha prueba le fue denegada por auto de 11-01-2011. Como cuestión previa en acto de juicio oral reiteró su propuesta, siéndole nuevamente denegada por razón de su irrelevancia en el caso para acreditar una modificación de la responsabilidad criminal; decisión contra la que formuló protesta.

Solicita ahora en el recurso la práctica de la prueba pericial forense que considera indebidamente denegada. Asimismo adjunta al recurso como documentos Uno y Dos informe de 22 de febrero emitido por Servicio Galego de Saúde conforme al cual Baltasar dio positivo a benzodiacepina y cocaína y copia de cita en Servicio de asistencia y Ayuda a drogodependientes.

No cabe sino reiterar en esta instancia la irrelevancia de la pericial forense que nuevamente se insta y que resulta debidamente denegada.

En primer lugar en modo alguno argumenta quien la propone en este recurso, qué circunstancias concretas del consumo de drogas pretende acreditar con ella y como influirían en el sentido del fallo ó en la determinación de la pena impuesta. Que el acusado consumía drogas en fecha 24-06-2010 (posterior a los hechos) se acredita con el informe que obra al folio 90, aportado con el escrito de conclusiones provisionales por la defensa, admitido como prueba y no impugnado.

Pero, ese consumo en modo alguno es suficiente para fundar una modificación de la responsabilidad criminal. Pretendía la apelante acreditar la antigüedad en el consumo cuando el propio acusado a preguntas de su defensa en acto de juicio oral - (celebrado el 21-02-2011 y cuya grabación expresamente interesó la recurrente sea comprobada por el Tribunal)- contestó que consumía drogas "desde los 18 años, hace dos años". Por tanto, el consumo arrancaría de principios del año 2009 y habiendo ocurrido los hechos el 24-05-2009, es evidente que una "antigüedad" en el consumo de escasos meses (no más de seis) era totalmente irrelevante para fundar una afectación en las facultades psíquicas del acusado. Y tal era el único extremo que pretendía acreditar el informe forense , por lo que su práctica resulta improcedente por irrelevante.

No puede obviarse tampoco que el propio acusado en su declaración en instrucción (f 25) afirmó no ser consumidor de drogas y que nada dijo respecto a que estuviera afectado por las drogas, como tampoco ningún reconocimiento médico forense interesó hasta el escrito de conclusiones provisionales.

En definitiva no existe vulneración alguna del Derecho a un proceso con todas las garantías dada la improcedencia de la pericial propuesta, la cual por lo argumentado, hemos de denegar también en la apelación.

Al hilo de la pretensión de que se aprecie la circunstancia de drogadicción como atenuante o como eximente, alega la recurrente una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia porque habiendo planteado tal pretensión, nada resuelve al respecto. Ciertamente la Sentencia no dedica argumento alguno a la alegada circunstancia, pero de lo resuelto por la Juzgadora en el propio acto del juicio oral al denegar la prueba pericial forense, se evidencia su rechazo.

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, por todas ST.S. , Sala Segunda, de 27 feb. 2004 rec. 2536/2002 con cita de las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y S.T.S. nº 1288/99, de 20 de setiembre, ["... dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTCnúms.169/1994; 91/1995; y 143/1995) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir , cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y S.S.T.S. de 9 de junio y 1 de julio de 1997 )"].

En definitiva, con la documental aportada a fin de acreditar la adicción al consumo de drogas, en relación con las manifestaciones vertidas por el propio acusado, en modo alguno puede ser aplicada una modificación de la responsabilidad criminal por tal causa en la comisión de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas. Objeta la recurrente la existencia de contradicciones en las manifestaciones de los perjudicados Moises, Imanol así como de su testigo de cargo Benigno, para lo cual contrapone las manifestaciones que cada uno de ellos prestó en fase de instrucción y lo declarado en juicio oral.

La objeción carece de relevancia para modificar el sentido del fallo por varias razones: 1ª.- no pueden tomarse en consideración esas supuestas contradicciones con lo declarado en instrucción, cuando en acto de juicio oral no fueron introducidas las diligencias sumariales para el oportuno debate contradictorio, por la vía del artículo 714 LECr. 2ª .- no expresa la recurrente qué incidencia podrían tener en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia para demostrar un error de valoración , el cual, tampoco se concreta. Hasta tal punto se mueve la apelante en la indefinición que el Súplico del recurso solo interesa tener formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, sin concreción de pretensión alguna. 3ª.- Finalmente las que como "contradicciones" pretende hacer valer resultarían irrelevantes no afectando a los hechos nucleares , sino a aspectos accidentales de los mismos, que no controvierten la credibilidad de los testigos.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas tampoco cabe su apreciación. En primer lugar porque la recurrente no la fundamenta ni concreta en el recurso, limitándose a hacer constar que la invocó en el escrito de conclusiones provisionales. Esa falta de concreción impide considerar circunstancia distinta a la de la duración total del proceso y, a su vista, los hechos ocurrieron en mayo del 2009 teniendo lugar su enjuiciamiento el 21-02-2011. Transcurridos menos de dos años no se aprecia una duración excesiva atendida la naturaleza de los hechos, como tampoco, en comparación con la duración de otros procesos de la misma clase por hechos de análoga complejidad; además la pena ha sido impuesta ya en su extensión mínima.

Finalmente aunque se invoca la infracción de ley por inaplicación de la atenuante de alcoholismo, ningún argumento se dedica en el recurso a esta cuestión para acreditar el error de la Juzgadora al concluir en la inaplicación de la circunstancia de afectación psíquica por el consumo de alcohol, por ello , su decisión ha de ser ratificada.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia apelada y habiendo sido rechazadas en su integridad las pretensiones de la recurrente, se le imponen las costas de la apelación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar, contra Sentencia dictada con fecha veintiuno de Febrero de 2011 en el Procedimiento PA : 0000281 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha , en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente. Doy fe.

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