Sentencia Penal Nº 254/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 7/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100161


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación, por mí, Jaime Requena Juliani, Magistrado, Juez de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas no 61/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número tres del Puerto de La Cruz, y habiendo sido partes como apelante Esmeralda y como apelado Maximo .

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:

Se declara probado que el día 2 de julio de 2009, sobre las 00.40 horas, Maximo se encontraba en la calle Antonio Ruiz Alvarez acompanado por UTA INGE SCHMIDT, momento en el que Esmeralda se dirigió hacia ellos con la intención de agredir a UTA INGE SCHMIDT, lo que motivó que Maximo se interpusiera entre ellas, recibiendo de Esmeralda un manotazo en la parte derecha del cuello. Con posterioridad, cuando Maximo se dirigía a la comisaría a interponer denuncia, Esmeralda le siguió, llegando a interponer su vehículo delante de él para impedir que pudiera continuar su camino.

Y con la siguiente parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno a Esmeralda como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617. 2 CP a la pena de multa de 30 días, a razón de 3 euros al día, resultando un total de 90 euros, y quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Esmeralda de la falta de amenazas e injurias prevista en el artículo 620.2 CP de la que se le acusó.

Segundo.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba

Infracción del art. 617.2 CP .

Quebrantamiento de las formas y garantías del proceso, por inadmisión de preguntas pertinentes.

Quebrantamiento de formas y garantías del proceso, al no haber sido firmada el acta.

Hechos

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

Primero.- Los dos últimos motivos del recurso, formulados en una misma alegación, deben ser examinados en primer lugar al estar referidos a la existencia de un posible quebrantamiento de las formas del procedimiento.

1.- En primer lugar se afirma que se habrían inadmitido indebidamente preguntas pertinentes que eran relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, la parte recurrente no concreta ni cuáles habrían sido esas preguntas, y tampoco consta en el acta del juicio que se formulara protesta alguna.

Sin embargo, el hecho de que (muy posiblemente por olvido) el acta del juico no conste firmada por las partes ha hecho necesario un examen del acta electrónica unida al procedimiento. En la grabación del juicio se advierte que efectivamente el Juez rechaza varias de las preguntas de la abogada de la defensa, pero se trata siempre del rechazo de preguntas impertinentes: cuál fue la duración de la relación entre denunciante y denunciado; de qué modo terminó y si envió un "sms" con uno u otro contenido a la denunciada; o cuál fue el motivo por el que la testigo y actual novia del denunciante no denunció también a la Sra. Esmeralda es algo que no tenía relevancia para la causa. Como advirtió el Juez a quo, no se juzgaba la relación entre las partes, sino la agresión denunciada.

Debe anadirse que la letrada de la parte denunciada no formuló protesta en el momento en el que las preguntas fueron rechazadas.

2.- Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el acta debió haberse firmado por los asistentes ( arts. 972 y 743.5 LECrim ). Evidentemente dejó de ser firmada por los asistentes por un olvido lamentable, pero que no parece haber tenido mayor trascendencia: se dispone de grabación electrónica de la vista; y la defensa tampoco cuestiona la autenticidad y certeza del documento.

Segundo.- En segundo lugar cuestiona el recurso la valoración de la prueba practicada, que se corresponde con la declaración del denunciante, confirmada por su novia, testigo presencial de los hechos. En realidad, la valoración de la prueba se cuestiona en las dos primeras alegaciones del escrito de recurso.

El recurso cuestiona la credibilidad de la declaración de denunciante y testigo, pero la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

Es cierto que la denunciada no reconoció los hechos (la agresión); pero tampoco la sentencia dice que lo hiciera. Lo que se dice en la resolución recurrida es que la denunciada reconoce el encuentro y el incidente (de hecho reconoce incluso que lo siguió hasta comisaría).

Tercero.- En la primera alegación del recurso se cuestiona también la calificación jurídica de los hechos (la aplicación del art. 617.2 CP ). Se argumenta que la sentencia declara probado que la recurrente quería golpear a Uta, pero que alcanzó con el golpe a Maximo . Es decir, se mantiene en el recurso que habría faltado el tipo subjetivo (dolo) con relación a la agresión al denunciante.

El motivo no puede ser acogido.

El relato de hechos probados no dice que el golpe alcanzara por error a Maximo (error en el golpe), sino que existió una intención inicial de agredir a Uta que fue abortada por Maximo al interponerse entre las dos; y que fue entonces cuando le pegó el bofetón en el cuello. Es evidente que quien lanza a otra persona un bofetón actúa de forma dolosa.

Cuarto.- Se impone a la recurrente el pago de las costas.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número tres del Puerto de La Cruz en los autos de juicio de faltas número 61/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al condenado de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fé.

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