Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 82/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/002715

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0002715

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 82/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 55/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Íñigo

Abogado/Abokatua: JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ

Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Viñez Argüeso Magistrados, ha dictado el día nueve de julio de dos mil doce..

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 254/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 82/12, Autos de Procedimiento Abreviado rápido nº 55/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa, promovido por D. Íñigo , dirigido por el letrado D. Juan José Lozano y representado por el procurador D. Juan Usatorre, frente a la sentencia dictada en fecha 05.07.11 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

'1.- Condeno a Íñigo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a las siguientes penas:

a) prisión de 16 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y

b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, con pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.

2.- El condenado abonará las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Íñigo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 20.04.12, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26.04.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 10.05.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 25.05.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 2 de julio de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como primer motivo de impugnación la aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal en relación con error en la valoración de la prueba.

Alega, en primer lugar, que no concurre elemento subjetivo del injusto toda vez que no queda acreditado el conocimiento que tenía el acusado de la peligrosidad de su conducta.

No podemos compartir esta afirmación, porque el propio relato de hechos y de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que conducía a una velocidad manifiestamente excesiva hasta el punto de perder el control del vehículo que realizó un giro de 180º. Indudablemente, tras esa brusca maniobra, el conductor necesariamente tuvo que ser consciente de la irregularidad, peligrosidad e imprudencia de su conducta, y a pesar de ello, continuó circulando a la misma velocidad asumiendo la posible causación de daños a viandantes o usuarios de la vía, subiéndose incluso a la mediana de la calzada y sin respetar ninguno de los semáforos existentes en la calle Zaramaga que se encontraban en rojo. No sólo eso, sino que, sin detener la marcha, esquivó un coche policial que estaba expresamente situado en la rotonda del Portal de Arriaga para frenar su marcha sin reducir en ningún momento la velocidad, lo que obligó al agente que se encontraba en el exterior del vehículo a apartarse.

Entendemos, por tanto, que concurre necesariamente lo que el propio escrito de apelación define como elemento subjetivo del injusto 'quien conduce voluntariamente de forma imprudente a alta velocidad, haciendo maniobras extrañas u otras conductas análogas' donde se asume por quien la comete su peligrosidad.

Concurre, por tanto, el elemento subjetivo en los términos descritos por la ST.S. 1039/2001, de 29 de mayo , que afirma que 'el dolo del artº. 381 no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir.

Y finalmente, parece introducir el recurrente la huída de los controles policiales como justificación de su comportamiento. Esta argumentación no puede asumirse por varios motivos: En primer lugar, y el menos relevante ya que se ve contradicha por la prueba practicada en el acto del juicio, es que el propio acusado negó en su conducir. O no conducía, o conducía y huía. En segundo lugar, y mucho más contundente, es que la persecución policial se inicia tras observar la conducción irregular en sus primeras manifestaciones, la velocidad excesiva y el descontrol del vehículo que dio un giro de 180º, luego la comisión del delito es anterior a la persecución. Y en tercer lugar, si se reconoce la existencia de huída, necesariamente se reconoce que el acusado tenía plena conciencia y conocimiento de la irregularidad de su conducción y que ésta podría ser constitutiva si no de delito, cuanto menos de infracción administrativa, por lo que se pretendía eludir estas responsabilidades que se conocían y asumían.

Y en todo caso, el referido dolo no queda desplazado, en su caso, por el móvil de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, en los que la jurisprudencia viene admitiendo limitadamente el principio de autoencubrimiento impune, como manifestación de más genérico de inexigibilidad de otra conducta pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la figura pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos como la seguridaed del tráfico o la integridad de las personas ( STS 341/98 , 1461/00 , 168/2001 y 1464/2005 ).

Por tanto, queda suficientemente acreditado el elemento subjetivo del tipo.

SEGUNDO.-Argumenta el recurrente que tampoco concurre el elemento de peligrosidad para otros integrantes de la vía, argumentando que el peligro concreto que reconoce sí existió para el agente de la policía local que encontrándose en el exterior del vehículo policial tuvo que apartarse, no puede ser considerado a los efectos de la aplicación del tipo.

No sólo no compartimos este criterio sino que afirmamos que el peligro existió también, en atención a la forma de conducción, al copiloto que acompañaba al acusado y que fue identificado después por los agentes intervinientes. La existencia del copiloto es asimismo afirmada en el propio recurso.

En este sentido las SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre y 1039/2001, de 29 de mayo , precisan que 'la simple conducción temeraria, creadora por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (...) peligro que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de personas concretas, distintas del sujeto pasivo'.

La aplicación del tipo exige comprobar, por ello, que en el ámbito de eficacia causal del vehículo infractor hubo al menos una persona expuesta al peligro que aquél presentaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso ( SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre , 341/1998 de 5 de marzo , bastando con que por ejemplo testigos presenciales o los propios agentes de la policía intervinientes así lo manifiesten.

En el presente caso, queda acreditado el peligro para el copiloto, y para el agente NUM001 , sin que su condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones pueda ser un obstáculo para entender que la puesta en peligro de su integridad física por una conducción temeraria no resulta susceptible del mismo reproche penal que si el riesgo hubiese sido para cualquier otro usuario de la vía.

Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia, no menor como la citada, sino por la del propio Tribunal Supremo que en sentencia 1464/2005 de 17 de noviembre , afirmó que en relación con el dolo del delito de conducción temeraria del ar. 381, que el elemento del desprecio por la vida de los demás no quedará desplazado cuando la conducta se realice a impulso de la huida de la persecución policial, como ha tenido ocasión de recordar recientemente la STS 1464/2005, de 17 de noviembre .

Por lo anterior, queda acreditado el elemento de peligro concreto para terceros.

TERCERO.-En tercer lugar, cuestiona que el conductor fuese el acusado. En este punto esta afirmación se ha visto desvirtuada por las declaraciones testificales de los agentes intervinientes que afirman no sólo que reconocen sin lugar a dudas a la persona que se encuentran en el bar, en posesión de las llaves del vehículo, como quien instantes antes había circulado al volante del vehículo implicado en los hechos, sino que además afirman que él mismo les reconoció haber conducido dicho vehículo manifestaciones éstas que obran también en el atestado. Por ello, no cabe duda acerca de quien era el conductor del vehículo.

CUARTO.-Ex artº 239 y siguientes Lecrim las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, al apreciar temeridad en el actuar procesal de ésta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Usatorre Igleias en nombre y representación de D. Íñigo frente a la sentencia dictada en fecha 29.02.12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 55/12 de que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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