Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 20/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2010 0302665
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2011
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: DON JORGE LUIS HEVIA CLAVEROL
Letrado/a: JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 254/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 51/11 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 20/12), en los que aparece como apelante: Basilio representado por el Procurador Don José Luis Hevia Claverol bajo la dirección Letrada de Don Juan José Camporro Álvarez; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 21-11-11 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del C. Penal , y como autor de una falta de daños prevista en el art. 620.2 del mismo Texto Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
-Por el delito de daños 8 meses de multa con una cuota diaria de 6.
-Por la falta de amenazas, 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
De no satisfacer la multa, el penado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas.
Basilio indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a la Compañía de Seguros Atlantis en la cifra de 699,15 euros como equivalente al coste de reposición de la puerta dañada.
Se condena a Basilio al abono de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Basilio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 51/2011, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de daños y una falta de amenazas, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia y su absolución.
SEGUNDO .- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la falta de acreditación, con la certeza que exige el principio de presunción de inocencia, para poder responsabilizarle de los daños ocasionados en la puerta de la vivienda de Pedro el día 28 de agosto de 2012 ni de las amenazas denunciadas, frente a él proferidas con una serie de argumentos que no suponen más que su propia valoración, sin duda parcial e interesada del suceso, en contradicción con el conjunto probatorio existente.
En efecto, el examen de las actuaciones impide acoger sus pedimentos. En lo que se refiere a la existencia de los daños ocasionados en la puerta y su carácter doloso o intencional, no existe duda al efecto, tras el examen de la documentación obrante en las actuaciones, especialmente el visionado de las fotografías aportadas y el testimonio vertido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , quien acudió al lugar de los hechos el mismo día del incidente y afirmó, en consonancia con lo que habían hecho constar en el atestado instruido, que la puerta presentaba bastantes daños de carácter recientes y posiblemente causados con patadas y en igual sentido el agente NUM001 que días después realizó la inspección ocular.
Tampoco resulta ilógico irracional o arbitrario atribuir su causación al acusado pues así se desprende de las manifestaciones ofrecidas por el perjudicado en el acto de la vista y concretamente cuando afirmó haber presenciado los momentos finales de la acción, cuando vio al acusado propinar varias patadas a la puerta que ya presenta su cerradura fracturada y quien igualmente afirmó que instantes antes había oído fuertes impactos sobre ella, afirmación que además ya había sido puesta de manifiesto por el mismo a los agentes, en anteriormente mencionados, tanto en el día del suceso como el día de la inspección ocular.
Por último la realidad de las amenazas también cuanta con suficiente acreditación ya que el testimonio del perjudicado se vio corroborado con las manifestaciones del agente de la Guardia Civil TIP NUM000 a cuya presencia el acusado reiteró frases intimidatorias a pesar de requerirle para que cesase en su actitud, lo que incluso el mismo reconoció si bien tratando de justificar su conducta.
Por ello los argumentos en que se ampara la juzgadora de instancia, motivando suficientemente la apreciación probatoria realizada, han de ser plenamente compartidos en esta alzada y en consecuencia existiendo prueba de cargo adecuada y suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado en cuanto a su autoría material, directa y dolosa de los hechos es procedente la desestimación del recursos de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada imponiendo al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 51/2011, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
