Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 548/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00254/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2011 0037384
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000548 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000167 /2011
RECURRENTE: Luis
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 254 - 2012
En Cáceres, a veinticinco de junio de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 548/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 167/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres, por una falta de FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Luis , como apelada Enma y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 20 de 2012, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Por Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por Luis y Enma . En dicha sentencia se aprobó el convenio regulador propuestos por los cónyuges y en el se atribuyo la Guarda y Custodia de los hijos menores a la madre; Enma , estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre Luis , según el cual, entre otros extremos, el padre podrá disfrutas de los menores todos los martes y jueves, desde que los mismos finalicen la actividad escolar o comedor escolar, en su cso, hasta las 20 horas. El día 6 de septiembre de 2011, Luis se personó ante la Comisaría de esta ciudad denunciando a su ex mujer, Enma por incumplimiento en el régimen de visitas; toda vez que el padre debería haber tenido a los menores en su compañía el día 6 de septiembre, y habiéndose personado en el domicilio a recogerlos, llamó al telefonillo sin obtener respuesta.
FALLO:"Debo absolver y absuelvo a Enma de la falta de la que venia siendo acusada. Declarando de oficio las costas procesales.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día dieciocho de junio de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia dictada en la instancia es absolutoria en relación con la denunciada Enma ; la denunciante recurre en apelación la misma y solicita la revocación de la misma (sic). El Ministerio fiscal impugna el recurso e insta la confirmación de la Sentencia, al tiempo que hace un análisis de la situación procesal creada en el caso presente al no haber comparecido la denunciada al juicio oral y haber enviado la misma alegaciones por escrito (folios 025 y ss) ; alegaciones de las que la apelante dice no haber tenido conocimiento hasta la notificación de la Sentencia. El Ministerio Público va dando contestación a las alegaciones de la parte, deteniéndose en lo relativo a la indefensión que se dice sufrida, algo que no se comparte y que conduce a confirmar la sentencia de Instancia.
Es sabido que los órganos de apelación no pueden acordar la nulidad de actuaciones de un asunto del que conozcan en vía de recurso si la misma no se interesa. En nuestro caso no se insta expresamente la nulidad de actuaciones por la apelante, algo que hace notar el Ministerio Fiscal, por lo que en puridad jurídica esta Sala podría dar el tema por zanjado, lo que no se va a hacer a fin de que el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recuso tengan plena vigencia y efectividad. Así las cosas, iniciemos nuestra singladura por el tema de la vista oral, a la que no compareció la denunciada. Es evidente (se ha proyectado el disco enviado junto con las actuaciones) que la parte comparecida no pidió (ex art. 971 de la Norma procesal penal) al inicio del plenario la suspensión de la vista oral a fin de citar nuevamente a la denunciada, ya que según se desprende de su escrito de recurso, se consideraba necesaria su declaración, lo que nos hace recordar aquello de que en el proceso todo tiene un tiempo, una forma y un contenido.
Sentado lo anterior (segunda razón que ofrecemos), no es relevante para lo que nos ocupa la alegación de la parte apelante en lo relativo a que desconocía la existencia de las alegaciones de la denunciada, ya que el denunciante compareció al plenario asistido de Letrado, por lo que se daba por sentado que éste conocía el contenido de los Autos; esta premisa, junto con lo que se dirá, impide que la indefensión alegada por la recurrente tenga virtualidad, ya que una de las condiciones que la normativa exige para el análisis de la misma es que la parte que la alega o denuncia no haya contribuido con su conducta a la situación creada, bien por su indiligencia, bien por no haber hecho uso de los mecanismos procesales y sustantivos que el ordenamiento contempla.
En los autos figura al folio 34 el mensaje enviado por el denunciante Luis a su expareja el día 05 de septiembre, a las 015:05 horas, en el que la decía "que mañana me pasaré por tu casa para recoger a los niños, un saludo"; este mensaje se respondió en el mismo día con el siguiente contenido: "mañana no te los puedo dar tengo médico en Madrid a las doce y no puedo.......... (ilegible)....yo te doy el justificante y el parte médico". Se desprende de lo que antecede (tercera razón) que el señor Luis sabía que su expareja Enma no le iba a entregar a los hijos comunes el día 06 de septiembre del pasado año porque tenía consulta médica para uno de ellos, Fernando, acreditada por el documento del folio 35. No obstante, el juicio oral se celebró el día 027 de enero del presente año, más de cuatro meses después de que Luis conociera y supiera que no iba a tener a los niños el día 06 de septiembre del pasado año por la razón ya expuesta, pese a lo cuál en la vista oral se mantuvo la acusación por parte del ahora recurrente; este dato, junto con los ya expuestos, impide que la apelante alegue indefensión, ya que con independencia de que la parte conociera o no las alegaciones enviadas por Enma , folio 025 y ss; de que se leyeran o no las mismas al comienzo del juicio oral, y de que la denunciante no solicitara la suspensión del juicio por la inasistencia de Enma , lo cierto y verdad es que hay un dato objetivo e inconcuso que la parte conocía de antemano y que ha omitido en todo momento; ese dato no es otro que el correo que Luis envió a Enma el día anterior a la entrega de los menores y que fue contestado por aquélla en el sentido de que no podía llevar a cabo la misma, diciendo el porqué de ello. Ese dato, de gran relevancia, asola la tesis de la parte en lo relativo a la indefensión sufrida, ya que fue la misma al juicio sabiendo las causas de que Enma no hubiera entregado los niños al denunciante, manteniendo la acusación a pesar de ello. En otras palabras: la ahora apelante no ha sufrido indefensión alguna, tanto por lo que precede, como porque la misma conocía el por qué Enma actuó como lo hizo; pese a ello el denunciante acudió (más de cuatro meses después) a la vista oral y mantuvo la acusación contra su expareja a sabiendas de su inconsistencia jurídica y de su labilidad intrínseca.
Como última razón para no acoger la indefensión (implícitamente alegada) que dice haber sufrido la parte, se ha de decir que las alegaciones enviadas por Enma al Juzgado no son sino la repetición de lo que ya sabía el denunciante por el correo que había recibido el día 05 de septiembre del pasado año (la cita médica del hijo Fernando para el día 06 de septiembre del año 2011), por lo que mal puede alegar indefensión quien de forma directa y personal conoce un dato como el ya reseñado, y que incide en el debate de forma importante.
Sea como fuere es de todo punto inviable el acoger la indefensión que la apelante dice haber sufrido, non solum por lo que precede, sed etiam porque la misma no ha existido ni ha nacido al mundo jurídico; por ende, es de todo punto ocioso el hablar de una nulidad de actuaciones, que ni se insta expresamente, ni procede per se, ya que aunque al inicio del Juicio no se leyeran las alegaciones de Enma , el contenido de las mismas no iba a cambiar en nada el tema a debatir, pues su contenido (salvo la mala situación de la denunciada, que en nada influye en lo que tratamos) lo conocía el acusado desde el día 05 de septiembre del año 2011, esto es, más de cuatro meses antes de la celebración del juicio oral.
Segundo.- Perecida la alegación anterior, sucede lo mismo con el segundo motivo de recurso, error en la aplicación de las Normas Procesales Penales, que se concreta en que no se dio lectura al inicio de la vista de las alegaciones enviadas por la denunciada, algo ya tratado líneas arriba de forma bastante, sin que haya de adicionarse nada a lo argumentado.
Decae por tanto este segundo motivo de apelación y con ello el recurso en su totalidad, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia del Juzgado y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por don Luis contra la Sentencia de fecha 020 de febrero del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 07 de esta ciudad, en los autos de juicio de faltas número 0167-2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

