Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 705/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100374
Encabezamiento
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2011
RECURRENTE: Artemio
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de junio de dos mil doce.
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 705/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 142/2011, seguidas de oficio por un delito de falso testimonio, figurando como apelante el acusado
Artemio , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Siendo que estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida, lo cierto es que concurre prueba de cargo, bastante y minuciosamente examinada y valorada por el Juzgador de instancia, para entender acreditado que el recurrente faltó a la verdad en su declaración prestada en juicio oral en calidad de testigo. Por lo que se refiere a los cortes o erosiones que los integrantes de la ambulancia que observaron en el acompañante del lesionado, en la mano o en el brazo, no consta que las mismas sea consecuencia de una navaja o arma blanca que esgrimiera el lesionado, siendo plausible, a la vista de la índole de la agresión producida, golpe violento con un vaso de vidrio, que el estallido del vaso afectase levemente al agresor; el propietario del local manifestaba en el juicio oral del que trae causa el presente procedimiento, que al día siguiente había cristales en el suelo, consecuencia de dicho estallido. Es por ello que el presunto ataque con arma blanca no ha quedado constatado de una manera objetiva. Y es lógico que se haya dado especial prevalencia al testimonio de ese testigo privilegiado que es el responsable del local en cuestión, no porque revista una particular condición, que no es algo que tendría amparo en nuestro ordenamiento procesal, sino por su imparcialidad, derivada de su falta de interés y vinculación con las partes del conflicto, y que relató como el perjudicado salía de los aseos colocándose el cinturón. Nada apreció sobre la exhibición, y mucho menos empleo, de un arma blanca por parte del lesionado, con lo que se pone en evidencia la declaración del ahora recurrente. Afirmaba éste que su declaración coincidiría con la del otro testigo de la Defensa, Don. Enrique , pero ello no empañaría la realidad de lo ilícito de su testimonio; en este caso, podíamos estar ante dos delitos de falso testimonio, pues estamos ante un acto personalísimo, y cada testigo comete un delito. Pero es que, como se razona por el Tribunal que apreció directamente una y otra declaraciones, mientras que en el caso del meritado Don. Enrique , no apreció la particular malicia que exige este tipo penal, (CFR, por ejemplo, STS del 6 de Marzo de 2006 ), por la forma más dubitativa de expresarse (se hace constar en el acta que no sabe bien que era lo que sacaba del pantalón, si un cuchillo o una navaja, ... que no recuerda las características de ésta), esa voluntad de faltar a la verdad a sabiendas, sí que puede inferirse en lo que relata el ahora recurrente, que ya de forma más contundente llega a afirmar que el cuchillo se lo clavó en la mano derecha de Julio, cuchillo del que además, nadie más volvió a saber de él, pues la persona que lo esgrimió tuvo que ser llevada en ambulancia a un centro sanitario, por lo que difícilmente estaba en condiciones de guardar el arma, cuando tenía una lesión en el rostro de la gravedad de la que ha resultado en aquellas actuaciones. Es también llamativo que el recurrente no haya aportado, siquiera por vía de testimonio, prueba de las lesiones que dice haber sufrido Julio, para así evidenciar la relación de las mismas con un arma blanca, por lo que siéndole factible, y, ante la índole de la imputación que ahora se le plantea, hasta más que necesario, acreditar tal extremo, que se compagina bien con su controvertido testimonio, nada ha intentado acreditar al respecto, por lo que debe declararse probado que el Sr. Gregorio no sufrió lesión alguna con arma blanca, ni, por ello fue objeto de ataque alguno de esta naturaleza por parte de Francisco Antonio, como el ahora recurrente se empeñó en poner de manifiesto. Entendemos que este especial ahínco mostrado por el recurrente en avalar la versión del entonces procesado Don. Gregorio , responde a una voluntad maliciosa de faltar a la verdad, por lo que resulta correcta y lógica la inferencia realizada por la sentencia de instancia, que, por ende, debe ser mantenida en esta alzada, desestimándose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

