Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 315/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100342
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 315/2011.
JUICIO ORAL Nº 219/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A 254/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 13 de Junio de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 21 de Febrero de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 21 de Febrero de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 19 de abril de 2005, sobre las 21:30 horas el acusado Anibal , se dirigió a hablar con Carlos Francisco , por un tema de la devolución de los papeles de trabajo y de unas amenazas, e iniciaron una discusión, y forcejeo mutuo no obstante, no ha quedado acreditado que con intención de menoscabar la integridad física de este le agrediera.
SEGUNDO.- No se ha acreditado que el acusado Elias indujere y planeare la comisión delictiva con el acusado Anibal , y motivare acción a este para la realización de la acción ".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a D Anibal , del delito de LESIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a D Elias del delito de LESIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran Las costas de oficio" .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en representación de D. Carlos Francisco , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 10 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de Junio de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Carlos Francisco se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que de las declaraciones de la víctima, del testigo y del informe de sanidad del Médico Forense, se deduce que el acusado Elias indujo al también acusado Anibal a agredir al recurrente, porque él era el encargado de contratar a los trabajadores rumanos, cuando no eran ciudadanos europeos, y por eso tenía los documentos del apelante. Señala la parte apelante que Elias le pidió dos mil euros al denunciante a cambio de devolverle sus papeles, y dado que éste necesitaba sus documentos para acogerse a la regularización, y como se negó a pagarle, Elias decidió pedirle a dos rumanos a los que también daba trabajo, uno de ellos el otro acusado, que le acompañaran al encuentro con el apelante para propinarle una paliza, para sólo después devolverle sus documentos; y por eso, Elias no aparcó su vehículo, ni se bajo en ningún momento, pese a encontrarse en las inmediaciones de su domicilio, y observar como dos de sus compatriotas se acercaban al recurrente por detrás y le golpeaban, y sólo cuando el apelante cayo al suelo, Elias devolvió al testigo Pablo Jesús sus documentos, y se marchó.
Añade la parte apelante y con relación al acusado Anibal que, tal y como se desprende del relato de la víctima y del testigo citado, fue esta persona la que agredió al ahora apelante en la sien y en el ojo, cayendo al suelo, y que después la otra persona desconocida agredió al recurrente en la cabeza y en el tórax, por lo que el causante de las lesiones sufridas por el apelante no es otro que el acusado Anibal , pues están localizadas en la sien y ojo derecho.
Señala la parte apelante que el denunciante siempre ha sostenido la misma versión y que aparece corroborada por la ofrecida por el testigo Pablo Jesús , a diferencia de las diversas versiones ofrecidas por los dos acusados.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación de los dos acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de los acusados y de los testigos, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que Anibal fuera el causante de las lesiones sufridas por Carlos Francisco y que Elias fuese el instigador de la agresión sufrida por Carlos Francisco , añadiendo que el informe de sanidad del Forense acredita unas lesiones pero no su autoría. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, acusados y testigos, y llegue a la conclusión de considerar probado que los acusados fueron los autores de los hechos que se les imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve. Es cierto, como denuncia la parte recurrente, que la Juez a quo comete algún error o equivocación en la concreta valoración de la prueba, pero la idea esencial que se desprende de la sentencia recurrida es que existen versiones contradictorias sobre los hechos, resultando más creíble la versión sostenida por los acusados, en especial Anibal , que la ofrecida por el denunciante, añadiendo que si bien es cierto que el denunciante sufrió unas lesiones en el ojo, no se puede atribuir su autoría a Anibal pues la agresión fue realizada por dos personas, Anibal y un desconocido, sin que tampoco resultase factible imputar a Beniamin la planificación de la agresión por falta de pruebas sobre tal imputación.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 21 de Febrero de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

