Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 683/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100625

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2012

SENTENCIA Nº 254/12

En la Ciudad de Murcia, a 20 de diciembre de 2.012.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 683/12, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato nº 69/12 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Murcia, seguido por una falta de Injurias, en la que figuran como denunciantes y denunciados Dª Ofelia y D. Marcelino , quién ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 31 de mayo de 2.012 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación, solicitando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2.012 , disponiendo el fallo de la misma que: 'Debo condenar y condeno a Marcelino como responsable en concepto de autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de cinco euros diarias, en total 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Absuelvo al citado de la otra falta del artículo 620.2 del Código Penal de que ha sido acusado.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ofelia de la falta de que ha sido acusada'.

Afirma el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que 'Se consideran hechos probados que sobre las 20 horas del día 11 de mayo de 2.012 Laura, hija de la denunciante Ofelia , se encontraba en la Avda. San Pedro del Pinatar, Barrio del Ranero de Murcia, a fin de recoger el hijo común que tiene con Marcelino , el cual había tenido consigo al menor desde las 18 horas. Ofelia se encontraba a cierta distancia. En un momento dado, Marcelino dirigió a la denunciante Ofelia expresiones tales como 'mala pécora, zorra etc' y otras que constan en el atestado y que se dan por reproducidas al tiempo que alterado tenía al niño en brazos y se movía descontroladamente. Compareció la policía'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, rechazando la apelante el reproche penal que se le impone, pues de un lado las expresiones vertidas no revisten un contenido denigrante o injurioso suficiente para motivar una condena penal, cuestionando igualmente la individualización de la pena que realiza el juzgador ' a quo', debiendo subsidiariamente imponerse la pena en su grado mínimo ( diez días de multa), reclamando igualmente se fije la cuota diaria a satisfacer en el mínimo legal de dos euros.

Solicita finalmente el apelante se suprima el pronunciamiento que impone el pago de las costas procesales, pues no resulta preceptiva la intervención letrada en actuaciones de juicio de faltas.

Conferido traslado del recurso interpuesto a la representación procesal de Dª Ofelia , solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 683/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Ataca el recurrente el pronunciamiento que le condena como autor responsable de una falta de injurias, suscitando de modo implícito la indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , precepto por el que viene condenado, pues afirma el recurrente que, ni las expresiones vertidas y descritas en el antecedente de hechos probados de la sentencia revisten entidad suficiente para motivar el reproche penal, ni tampoco se advierte un ánimo doloso en el denunciado de denigrar o atentar contra el honor o fama de la denunciante.

Anticipa esta alzada el rechazo al motivo de apelación que se suscita, pues, si bien es cierto que el tipo penal de injurias, tanto en su modalidad delictiva, como en la falta del artículo 620.2 del Código Penal , exige de la presencia de un dolo de denigrar o injuriar ' ánimus injuriandi', resulta absolutamente reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que converge en afirmar como determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, resultan claramente insultante o hirientes y con ello llevan insito un propósito de denigrar o menoscabar la dignidad de una persona y que se pone al descubierto con la simple manifestación verbal de estas expresiones.

Ello es lo que ocurre en el presente supuesto, pues reviste la expresión ' Zorra' un carácter objetivo e indudablemente injurioso, desplazando así la necesidad de justificación de un específico ánimo de injuriar, pues el 'animus' como elemento interno e intelectivo resulta difícilmente tangible, sino en base a los comportamientos específicos que lo expresan. El motivo se rechaza.

SEGUNDO.Cuestiona subsidiariamente el recurrente la individualización de la pena que acoge el juzgador de instancia en fundamento jurídico carente a su juicio de toda motivación sustancial acerca de las circunstancias que concurren en el reo y que motivan la imposición de la pena en su grado medio (20 días), motivo de censura que igualmente se rechaza pues, si bien se advierte escasa motivación en la determinación de la extensión de la pena, no es menos cierto que el artículo 638 del Código Penal , expresamente referido a la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, otorga mayor poder discrecional al juzgador que el que le otorga el artículo 50 del Texto Punitivo, genéricamente referido a la individualización de la pena, permitiendo el citado artículo 638 CP recorrer el horizonte penológico de cada falta conforme a reglas de prudente arbitrio, no pareciendo desproporcionada la individualización que acoge el juzgador de instancia fijando la duración de la pena en 20 días de multa, resultando igualmente ajustada la cuota diaria de cinco euros establecida, en cuanto reservada la cuota mínima de dos euros a supuestos de absoluta insolvencia, próximos a una situación de indigencia o pobreza que siquiera se invoca y menos aún se justifica.

TERCERO.Tampoco puede acoger esta alzada la solicitud de revocación del pronunciamiento que condena al pago de las costas procesales, pues resulta taxativa la previsión del artículo 123 del Código penal , que dispone que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta', previsión que no necesariamente implica la exigencia al condenado de los honorarios devengados por la dirección letrada de la también denunciada Sra Ofelia , pues efectivamente, ni resulta preceptiva la asistencia letrada en actuaciones de juicio de faltas, ni el asunto parece revistiera dificultades técnicas o especial complejidad en la defensa de los intereses de los implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento, procediendo en cualquier caso el rechazo al recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia en actuaciones de juicio de faltas Inmediato 69/12, Rollo 683/12, CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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