Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 254/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 34/2013-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 153/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 13 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 34/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 153/2012 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra doña Pura , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a la acusado, Pura , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de Rosalia , o de su domicilio o lugar de trabajo, durante plazo de un año y ocho meses. Y la condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Rosalia en la cantidad total de 210 euros, con más el interés legales correspondiente.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Elena Lleal Barriga, en representación de la acusada doña Pura . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primero de los dos motivos de impugnación planteados por la apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española . Argumenta la recurrente que la única prueba disponible es la declaración de la propia perjudicada, declaración que no puede emplearse como prueba de cargo porque no reúne todos los requisitos que la jurisprudencia exige, en particular, el de la persistencia en la incriminación, toda vez que habría incurrido en contradicciones y, sobre todo, porque en el acto del juicio relató hechos y circunstancias que quedaron al margen de la inicial denuncia, como el admitir que se empezaron a pegar entre las dos o que la acusada le dio un manotazo, o no relatar la intervención que tuvo una vecina en los hechos. Llama la atención sobre la falta de citación como testigos de los mossos d'Esquadra que se personaron en el lugar y de la persona que les avisó y también, sobre la existencia de una denuncia posterior de la acusada, relevante a lo hora de valorar la declaración de la única testigo.
Para la resolución del motivo se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como apunta la sentencia impugnada, la declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). La valoración de esta declaración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ahora bien, estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria plasmada en la sentencia que se impugna, que de forma exhaustiva y ampliamente motivada explica las razones que le han llevado al juzgador a la convicción racional de que la versión ofrecida por la denunciante se atiene a la realidad de lo acontecido. La sentencia refleja que declaración se ha prestado de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, sin atisbo de intenciones espurias, llegando a destacar la reticencia de la perjudicada a perjudicar a la acusada. Por lo demás, los datos coinciden sustancialmente con lo que en su día relató a los agentes que comparecieron en la vivienda, en la forma plasmada en el atestado. El hecho de que se hayan añadido detalles y matizaciones no constituye sospecha de insinceridad, porque ni alteran los hechos esenciales, ni dejar de ser lógico que la amplia posibilidad de intervención en la declaración que posibilita el plenario de cómo consecuencia una mayor y más exacta información sobre lo acaecido. La circunstancia de que la denunciante explique que después del empujón se revolvió para defenderse no afecta al hecho nuclear de que el violento empujón propinado por la acusada, sin causa de justificación, le hiciera caer y golpearse, provocándole la lesión, lesión que, por lo demás, queda acreditada mediante el parte médico y el informe forense y que se erige en elemento de corroboración de la sinceridad de la declaración. La suficiencia de la prueba disponible hace innecesaria la intervención de testigos que no presenciaron los hechos punibles; y si la defensa considera que sus manifestaciones sobre el estado de la denunciante después de los hechos podría haber generado dudas sobre lo acaecido, pudo haber instado su citación. Sobre esta particular, y aunque en atestado no hace prueba, si se valora su contenido en un afán de hallar elementos que introduzcan alguna incógnita que pueda favorecedor a la acusada, tampoco se hallan, porque el contenido del atestado más bien corrobora totalmente con la declaración de la víctima. En cuanto a la interposición tardía de una denuncia por la acusada, no genera más duda que la que podría causar su propia declaración en juicio negando los hechos, puesto que en definitiva ambas provienen de la misma fuente. En suma, la declaración de la sra. Rosalia constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del magistrado de lo Penal.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se solicita se reduzca el perímetro de la prohibición de acercamiento impuesta como pena accesoria, habida cuenta que la acusada reside a menos de 200 metros del domicilio de la denunciante. Se trata un dato que se pone de manifiesto por primera vez con motivo del recurso de apelación, pero que, no obstante, debe ser atendido, puesto que los hechos no revisten una gravedad tal que justifique la imposición a la acusada de la obligación de cambiar de domicilio, ni los 1000 metros de distancia de seguridad impuesta se revela estrictamente necesaria para cumplir su función. En autos se puede constatar que, efectivamente, doña Pura ha señalado en todo momento que su domicilio está en la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, dirección que se encuentra a manzana y media de la vivienda de doña Rosalia , en el nº NUM001 de la CALLE001 . En consecuencia, la pena de alejamiento impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal se reducirá a 150 metros.
TERCERO. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pura contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de fijar en 150 metros la distancia de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, confirmando todos los demás pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

