Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 111/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 111/2013

Procedimiento abreviado nº 195/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 254/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dos de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/05/13, dictada en Procedimiento abreviado número 195/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Manuel , representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y dirigido por la Letrada DÑA. CRISTINA BASOLS CAMBRA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/05/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel

1.- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia:

- A la pena de 10 meses de multa a razón de 5 euros diarios ( 1500 euros) ; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad.

- A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.

2.- Como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez:

- A la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

3.-Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir tras haber sido privado de dicho derecho por sentencia judicial firme;

A la pena de 12 meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal

Todo ello más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan expresamente los hechos probados de la resolución de instancia a excepción de los contenidos en el apartado segundo que quedan redactados del siguiente modo:

'Al llegar a la altura del nº 16 de la referida calles fue advertida tal circunstancia por una dotación de los Mosso d'Esquadra que al observar el estado que presentaba el acusado requirieron la presencia de la Guardia Urbana a finde realizar la correspondiente prueba de detección de grado de impregnación alcohólica, la cual no pudo llevarse a cabo debido al lamentable estado que presentaba el acusado, de manera que tuvieron que llamarle la atención para evitar que se durmiera o que llegara a desvanecerse. Por este motivo le invitaron a sentarse en una silla, lo que pudo hacer con muchas dificultades al igual que las tuvo para mantenerse sentado sin caer hacía adelante o hacia los lados, o para mantener los ojos abiertos o para articular palabra, de manera que aunque finalmente logró situar la boquilla del alcoholímetro a la altura de su boca no logró soplar. '


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de tres delitos contra la seguridad del tráfico, el primero de ellos en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379.2 del C.P., el segundo por su negativa practicar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, tipificado en el artículo 383 del C.P., y el tercero de ellos en su modalidad de conducción sin disponer de permiso de conducción, previsto y penado en el artículo 384 del mismo Código , se alza el ahora recurrente alegando la errónea valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, e impugnando las dos condenas por los delitos de conducción sin disponer de permiso de conducción y el de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, respecto de las cuales interesa su libre absolución, al tiempo que respecto del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas invoca la concurrencia y consiguiente apreciación de la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas. Y ya por último solicita la revisión del juicio de punibilidad a los efectos de interesar la imposición de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de aquellas otras a las que fue condenado. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de impugnación, alega el recurrente que en el acto de juicio no quedó acreditada la previa notificación ni el expreso requerimiento prohibiéndole conducir vehículos de motor, al igual que tampoco quedó siquiera acreditada la notificación de la sentencia condenatoria dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción de Tortosa , de tal manera que no existe constancia de que el acusado fuera conocedor de la prohibición de conducir por cuya infracción fue condenado. El motivo, sin embargo, no puede prosperar por cuanto que el motivo toma como punto de partida la mera literalidad de la documentación obrante en autos, en la que efectivamente consta la sentencia condenatoria, dictada con la expresa conformidad del acusado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa el 21 de septiembre de 2011 , la que por lo demás además coincide con la expresada como fecha de inicio en la liquidación de condena practicada el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, de lo que puede colegirse que tanto la sentencia como el requerimiento se realizaron en aquel momento. Por lo demás, en ningún caso el acusado adujo desconocimiento de aquel pronunciamiento, como tampoco de la privación del permiso de conducir a la que había sido condenado sino todo lo contrario, pues reconoció que había sido condenado con anterioridad y, además, admitió que en la fecha en la que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados estaba vigente la privación del permiso de conducir pues la liquidación practicada lo era hasta el 18 de mayo de 2012.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- Mediante el siguiente motivo se impugna el pronunciamiento condenatorio por el delito de desobediencia a someterse a las pruebas de alcoholemia, alegación que articula el apelante en base a dos motivos: por un lado, en que las condiciones de embriaguez en las que se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados le impidieron practicar la prueba de alcoholemia, de manera que ni hubo negativa a practicarlas ni los intentos frustrados a realizarla pueden considerarse simulados sino que estaba físicamente impedido a practicarla. Por otro lado invoca la infracción del principio 'non bis in idem' al considerar que infringe este principio la doble condena por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y el de desobediencia a someterse a su práctica.

Examinando el primero de los motivos alegados, resulta que no llegó a practicarse la prueba de impregnación del grado de ingesta alcohólica, y no se hizo debido a las circunstancias expresadas en el propio atestado policial, en el que se detalla el deplorable estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado. En efecto, la actuación policial vino inicialmente motivada por la infracción de tráfico cometida por el acusado, cuando no respetó un semáforo en rojo, acción que fue observada por una dotación de los Mossos d'Esquadra que al observar los síntomas que presentaba el conductor requirieron la presencia de la Guardia Urbana a fin de practicarle la correspondiente prueba de alcoholemia que, sin embargo, no pudo realizarse debido al lamentable estado que presentaba. Así, los agentes de la Guardia Urbana expusieron con detalle las circunstancias que rodearon el intento de practicar aquella prueba, lo que no pudo lograrse debido a que el acusado 'gairebé no ens dirigeix la paraula ja que està amb greus símptomes d'embriaguesa fins al punt que els instructors actuants temen que perdi el coneixement'; 'l'han de cridar l'atenció en varies ocasions perquè s'adorm'; 'Abans d'iniciar la prova, se'l convida a seure en una cadira, cosa que realitza amb molts dificultats ja que no encerta a fer-ho'; 'Un cop assegut, fa gestos de caure endavant i als costats; 'També té dificultats per mantenir els ulls oberts i articular paraules'; 'Agafa la broqueta amb dificultats malgrat la insistència dels sota signants que l'informen de les conseqüències i els perjudicis si no realitza correctament la prova (...) Sembla que ha comprès les indicacions dels agents, ja que te intenció de bufar però no surt aire dels seus llavis'. Ambos agentes se ratificaron en la sintomatología expresada en el atestado policial la cual evidencia, sin ningún género de dudas, el deplorable estado de intoxicación etilica que presentaba el acusado, hasta el punto de que era completamente incapaz de realizar la prueba de alcoholemia que, por otro lado, tan solo hubiera cuantificado el grado de alcohol que presentaba y que, evidentemente y sin ningún genero de dudas, excedía con creces del limite previsto en el artículo 379.2 del C.P .

Ahora bien, en estos casos, en los que existe una situación de evidencia palmaria de conducción bajo los efectos de una intoxicación etílica incuestionable, (vgr SAP Girona de 16 de febrero de 2010 ; SAP Málaga 4 de diciembre de 2009 ) se ha excluido la existencia del delito de negativa a someterse a la prueba de detección del grado de alcohol al considerar que 'si los síntomas que evidencias los agentes de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas son tan exagerados que no dejan lugar a dudas sobre ese dato, tal comprobación deberá quedar asimilada al reconocimiento del acusado, mientras que si los síntomas no son tan extraordinarios que, aun no planteando dudas a los agentes, pueden ser discutidos, la comprobación con el etilómetro será necesaria y su negativa será constitutiva de delito' de tal manera que en estos inequívocos supuestos de inmoderada ingesta de alcohol de tal intensidad que prácticamente inhabilita por completo al individuo para cualquier actividad cotidiana, y no sólo para una actividad de precisión y peligro como es la de conducir, 'al no ser precisa la medición alcoholométrica tampoco puede derivarse un delito de la negativa a practicarla, ya que la comprobación que se pretendía a través de aquélla quedaba salvada por los datos sintomatológicos de una escandalosa incapacidad'.

Y por lo que al presente caso se refiere, la incuestionable sintomatología que presentaba el acusado en el momento en que los agentes le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia, habrá de ser tenida en cuenta a los efectos de descartar su negativa absoluta, manifiesta, clara y decidida a realizarla, especialmente cuando en el caso enjuiciado los propios agentes manifestaron que no podían estar seguros de que el acusado hubiera llegado a comprender la orden de realizarla ni las consecuencias que podían derivarse de su negativa a practicarla, al igual que en aquellos otros casos en los que se evidencie una completa imposibilidad física de llevarla a cabo, como así ocurrió en el presente caso, en que el acusado no solo manifestó problemas de verticalidad y de expresión y comprensión sino que tampoco pudo llegar siquiera a expulsar aire ni, por tanto someterse a aquella prueba. En consecuencia no apreciamos en este caso en concreto una negativa consciente y voluntaria del acusado a 'someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia' que exige el artículo 383 del C.P ., lo que determina el acogimiento del motivo del impugnación y, consecuentemente a ello, la absolución del acusado por el delito por el que venía condenado.

CUARTO .- El último de los motivos de impugnación está referido a la invocada concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en relación al delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado, al considerar que los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2011 no llegaron a ser enjuiciados hasta el 7 de mayo de 2013, lo que el recurrente achaca a un defectusos funcionamiento de la administración de justicia.

El motivo invocado no es una circunstancia que opere de forma abstracta, es decir no basta con señalar de manera genérica y ambigua la duración del proceso (Sst. TS 1373/02 de 23-7 ) sino que es exigible especificar donde se encuentran los periodos de inactividad, señalando los datos oportunos a fin de verificar si las demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar sus derechos constitucionales, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional, o incluso, son imputables al propio acusado (Sst. TS 1185/03 de 17-9 , 163/05 de10-2 ).

Y por lo que al presente caso se refiere no puede considerarse que se hubiera producido una grave dilación, imputable al órgano judicial, desde el momento en que, en un primer momento, hubo de oficiarse a las fuerzas y cuerpos de seguridad a los efectos de localizar el domicilio del imputado, lo que suposo que su primera declaración se demorara hasta el 15 de febrero de 2012, y posteriormente, hubo de suspenderse el primer señalamiento, previsto para el 19 de julio de 2012, debido a que no pudo ser localizado, debiendo oficiarse de nuevo a las fuerzas policiales a fin de localizarle. Por consiguiente, la demora en el enjuiciamiento provino de las dificultades para la localización del acusado y, por tanto, por circunstancias exclusivamente imputables a él.

QUINTO.- Tampoco puede acogerse el último de lo motivos, con el que se pretende la revisión de la repuesta penal, ya que la impuesta es una pena acorde a la prevista en el Código, e incluso se trata de una pena moderada, tanto por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia como por el gravísimo riesgo que podía derivarse de la conducción de un vehículo de motor en el lamentable estado, absolutamente incapacitante, que presentaba el acusado en el momento en que fue interceptado por los agentes de policía.

SEXTO.- Deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada ante la estimación parcial del recurso, conforme a lo estabelcido en el artícuo 239 y 240 de la LECr.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , asistido por la Letrada Sra. Basols, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, de fecha 24 de mayo de 2013 , que REVOCAMOSen el único sentido de ABSOLVERal acusado, Manuel , del delito de desobediencia, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, manteniendo expresamente el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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