Sentencia Penal Nº 254/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1055/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100200


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00254/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

Rollo nº 1055/12 RP

Procedimiento Abreviado nº 233/12

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

SENTENCIA Nº 254/13

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 28 de febrero de 2.013.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1055/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 233/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante D. Calixto y Dª Leonor y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de abril de 2.012 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en la tarde del día 13 de abril de 2012, el acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , encontrándose con su esposa Leonor en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 (Madrid), entablo una discusión con ella, en el transcurso de la cual le profirió expresiones tales como 'puta, gorda' y, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobe la misma agarrándola con fuerza del cuello, causándole lesiones consistentes en eritema en cara anterior de cuello, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba en un estado de intoxicación etílica que mermaba de forma considerable sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez del artículo 21.2 del CP , a las penas de VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Leonor , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 15 de abril de 2012 de JVM nº 11 de Madrid en DUD 86/12), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Calixto y Dª Leonor , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Calixto .

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Sostiene la apelante que el relato de hechos probados se ha configurado exclusivamente a partir de la versión de la denunciante y que los testimonios aportados, fuera de los de la propia Sra. Leonor , son de referencia. Sostiene además que el parte de lesiones no pone en evidencia más que un eritema sufrido por la denunciante, que considera inespecífico.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Examinada el acta de la sesión, se observa que el acusado manifiesta no recordar el hecho. Sostiene que había tomado 3 ó 4 chatos de vino. Refiere no recordar ni tan siquiera si su esposa estaba presente, pero incurre en una manifiesta contradicción, cuando a la acusación particular contesta que cuando llegó a su domicilio que la amiga de su esposa estaba sentada en el sofá con Dª Leonor . La versión del acusado se nos presenta así escasamente inveraz, tanto por lo inverosímil de considerar que el consumo de 3 ó 4 vasos de vino pueda producir la amnesia alegada, como por el carácter selectivo de la falta de memoria referida por el acusado.

Sí aporta su versión de los hechos Dª Leonor . La testigo refiere que el acusado estaba ebrio y que comenzó a insultarla y se abalanzó hacia ella -la testigo dice 'hacía aquí' mientras se lleva el cuello a las manos-, por lo que se defendió propinando al acusado un tortazo. Después reitera que se le 'tiró al cuello'. Observamos que la versión ofrecida por la denunciante es del todo similar a la ofrecía en su denuncia (f 2) en el JVM (f 34) donde hizo una narración coincidente. Se trata de un relato claro y preciso, prolijo en detalles, en el que se refiere claramente la agresión. Se aportan testimonios complementarios a la versión de la denunciante. Así Dª Coro , compañera de trabajo de la denunciante a la que ésta llamó por teléfono para que la auxiliara, nos refiere que acudió al domicilio y que el acusado reiteradamente insultó a la denunciante con expresiones como 'guarra', 'puta' y 'zorra' y que la amenazó a ella; refiere también que en la misma fecha la denunciante la telefoneó y que, a través del teléfono, pudo escuchar insultos y amenazas dirigidas a la denunciante. Ciertamente la testigo no presenció la agresión, pero sí hechos que revelan una actitud del reo compatible con los hechos denunciados.

Se aporta además parte de asistencia por servicio de urgencias SUMMA 112 (f 19) e informe de sanidad (f 31) en el que se refiere que la denunciante presentaba un eritema en la cara anterior del cuello. Es cierto que un eritema es una lesión leve y escasamente específica, pero también lo es que resulta compatible con el relato ofrecido por la denunciante, configurándose así como un elemento de corroboración periférico a la versión de la acusación.

Concurre así, frente a la escasamente creíble versión del acusado, la sólida declaración de la denunciante, corroborada por el resultado de la pericial y la testifical complementaria. A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO.- La acusación alega que concurre en el acusado la eximente de embriaguez prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y no sólo la atenuante muy cualificada apreciada en la resolución de instancia.

Se considera probado que el acusado estaba ebrio al tiempo de los hechos y se aprecia una merma considerable de su imputabilidad. Debemos considerar en primer lugar que el acusado refiere haber consumido 3 ó 4 vasos de vino. Es cierto que tanto la denunciante, como los demás testigos comparecidos, refieren que el acusado estaba claramente intoxicado, lo que es compatible con la considerable afectación de la imputabilidad que se reconoce. Sin embargo, no podemos apreciar la completa anulación de sus facultades. Destaca el hecho de que en los informes médicos realizados con motivo de su asistencia en calidad de detenido (f 12 y 13), donde es reconocido por motivo de la diabetes que padece, no se haga referencia alguna a la intoxicación etílica padecida. Así mismo el acusado era capaz de entrar y salir de su vivienda y de actos incompatibles con el estado de intoxicación pleno que se pretende por la recurrente.

TERCERO.-Recurso de Dª Leonor .

La acusación particular solicita que se impongan las penas accesorias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 48 del Código Penal por tres años, y no por uno como se establece en la sentencia de instancia.

La finalidad de la pena referida es esencialmente la preservación de la víctima, garantizando los bienes jurídicos puestos en peligro por el acusado. Debe valorarse por tanto la peligrosidad puesta de manifiesto por el acusado a partir de la conducta perpetrada y, por consiguiente, la necesidad de protección de la ofendida. Sin embargo, el referido análisis debe realizarse en atención al relato de hechos que se considera probado definido a partir de los que han sido objeto del procedimiento. En el supuesto examinado se considera probado que el acusado, en estado de ebriedad, acometió a la víctima, de manera que le causó un eritema en el cuello, que no precisó tratamiento y que curó en dos días. Se trata de una agresión grave, como lo son todas en el ámbito de la violencia de género, pero de relativa entidad. Se nos describe además una agresión puntual, sin que en la sentencia apelada, ni por ninguna de las acusaciones por otra parte, se hiciera referencia a otros hechos.

Valoradas tales circunstancias, se estima que la imposición de las penas por tiempo de un año, tal como establece la resolución apelada, es razonable y se ajusta a los criterios de prevención que orientan la sanción.

Por las circunstancias expuestas, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad de los recursos, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto y de Dª Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 23 de abril de 2.012 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.


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