Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 190/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100253

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1283

Núm. Roj: SAP O 1283/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2012 0033912
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Dimas
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 254/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADAS
ILMA. SRA. Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a trece de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 197/13 en el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 190/13), en los que aparece como apelante: Dimas ,
representado por la Procuradora Doña Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección de la Letrada Doña María
Jesús Suárez González y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente El Ilmo. Sr. Magistrado
Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con violencia o intimidación a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que debo condenar y condeno a Dimas , como autor responsable de una falta de hurto a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de Mayo del corriente año conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación, así como de una falta de hurto y tras alegar infracción de la presunción de inocencia y garantías constitucionales, solicita con carácter principal la absolución de su defendido por falta de pruebas y contradicciones tanto en la declaración presentada por el denunciante como por la testifical de los Agentes de la Policía Nacional de Avilés.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).

Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art.

120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a la versión ofrecida por el acusado acerca de los hechos de autos en el sentido de que no se acuerda de los mismos ya que estaba bebido, no sabiendo cómo llegó a su casa, ni siendo consciente de lo acaecido ese día, se alza la declaración firme, reiterada y sin fisura alguna de contradicción del perjudicado Salvador , quien relató como recogió en el vehículo taxi, en el que trabajaba a una persona que salía de las dependencias de la Policía Local de Gijón, cuyas características e indumentaria describió con todo detalle a la Policía que intervino en la instrucción y posterior detención de la persona en cuestión, el cual después de decirle que lo trasladase a Avilés, cambiando posteriormente el itinerario al pedirle que lo llevara hasta Luanco y que una vez en el Polígono de la PEPA, le ordenó detenerse tras ponerle algo frío y metálico en el cuello, amenazándole con pegarle un tiro ya que llevaba una pipa, a lo que obedeció el denunciante el cual pudo abandonar el taxi y salir huyendo en busca de ayuda, mientras el acusado ponía en marcha el vehículo, que horas más tarde fue hallado por los Agentes de Policía en un descampado faltando de su interior 300 euros producto de la recaudación, versión que fue corroborada en el acto del juicio por los Policías Nacionales nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , los cuales aparte de recuperar el vehículo, lograron identificar a la persona del acusado, gracias a los datos que le fueron proporcionados por el taxista y a las consiguientes averiguaciones efectuadas en las dependencias de la Policía Local de Gijón, donde efectivamente había estado con anterioridad a la comisión de los hechos de autos, a la vista de lo cual la Sala no advierte la existencia de contradicción alguna en dichas declaraciones, es decir, tanto en la del denunciante como en la de los Policías intervinientes, por lo que dicha pretensión absolutoria debe ser desestimada.



SEGUNDO. - Por la misma representación y con carácter subsidiario se interesa el que se imponga a su defendido la pena de 6 meses de prisión, en base a la restitución del vehículo en un plazo inferior a las 48 horas y la eximente completa por su estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, según el art. 20.2 del C.Penal y subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 del C. Penal , al actuar el mismo con sus facultades mermadas a causa de su grave adicción al alcohol y con respecto a la falta de hurto del art. 623.1 del C.Penal , se le imponga la pena de 7 días de localización permanente, en lugar de los 15 meses de multa que fue impuesta.

Sobre esta cuestión y en lo que a la embriaguez se refiere, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando en este sentido, entre otros, en autos de 19 de julio y 27 de octubre de 2000 que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El art. 21.2 en relación con el art. 20.2 C.P ., marcan el camino del legislador para cuando al respecto haya de analizarse y así la consideración jurídica de embriaguez, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, que determinará la aplicación de la eximente completa (Art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( Art.

21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.6 del C. Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 de analógica significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( Sentencias del tribunal Supremo 1672/1999 de 24 de noviembre ). Por otra parte y también reiterada jurisprudencia ha venido declarando que para apreciar cualquier circunstancia encaminada a eximir o atenuar la responsabilidad criminal de un acusado; la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, debiendo igualmente de demostrarse la incidencia del alcohol ingerido sobre el acto delictivo en sí, a efectos de determinar la posible concurrencia de una eximente completa o incompleta, una atenuante analógica o su irrelevancia, de modo que al alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente tanto como eximente como atenuante ( Sentencia del T.S. 508/2002 de 25 de mayo ), si bien debemos analizar cada caso concreto, pues es evidente que el alcohol produce una serie de deterioros orgánicos en el individuo que repercuten sobre la actuación del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve, limitando su capacidad de voluntad y comprensión ( Sentencias del T.S.

305/2003 de 5 de marzo y 439/2004 de 25 de marzo ).

En lo que se refiere al presente caso de conformidad a la prueba de autos no se deduce que la ingesta de alcohol que hubiera podido haber efectuado el acusado llegase a anular o afectar gravemente sus facultades intelectivas y volitivas como pretende hacernos entender su defensa, habida cuenta que si bien el mismo día en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, el acusado aunque utilizando una falsa identidad, había sido interceptado por la Policía Local de Gijón, por conducir un vehículo a motor bajo los efectos de la anterior ingesta de bebidas alcohólicas, debemos tener en cuenta, dada la finalidad perseguida, que con independencia de que en los dos folios que obran en la causa pertenecientes a atestado levantado por la mencionada fuerza, no figura medición alguna, referente al grado de impregnación etílica que pudiera presentar al acusado, aunque si se recoge la circunstancia de que su equilibrio era inestable. La detención del acusado por la forma que tenía de ejercer la conducción tuvo lugar sobre las 19:00 horas de la tarde, en que fue interceptado y conducido a las dependencias policiales abandonando las mismas alrededor de las 23:00 horas de ese mismo día, cogiendo a continuación el taxi que pilotaba el denunciante, lo que quiere decir que permaneció unas cuatro horas en la comisaría, donde evidentemente no efectuó ninguna consumición alcohólica, lo que hace suponer que aunque se hallare bebido, los efectos del alcohol tuvieron necesariamente que disiparse o disminuir notablemente durante ese periodo de tiempo.

Por otro lado debemos igualmente tener en cuenta, que el conductor del taxi no advirtió en ningún momento que el acusado se hallara bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica como trata de hacernos entender, manifestando que fue hablando con el mismo con toda normalidad durante el camino siendo muy significativo lo manifestado por el propio acusado, en el sentido de que lo único que recuerda es que le habían detenido en Gijón y que luego se despertó en su casa no recordando nada de lo sucedido. Es decir, que recuerda lo ocurrido en el momento de su detención, es decir cuando teóricamente estaba más bebido y no lo sucedido cuatro horas después, algo que naturalmente resulta inexplicable.



TERCERO. - Por todo lo expuesto al no ser aceptables los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, tanto en lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo a motor con empleo de violencia o intimidación art. 244.1 º y 4º del C.

Penal , cuya pena a imponer será la prevista en el art. 242.1 de dicho texto legal , encontrando adecuada la de 2 años y 6 meses de prisión, dentro del arco punitivo que va de 2 a 5 años de privación de libertad, como la pena de multa impuesta por la falta de hurto, de conformidad al criterio establecido en el art. .638 del C.Penal , es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 197/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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