Sentencia Penal Nº 254/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 243/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 243/13-C APPEN

P.A. : 424/12

Juzgado de Procedencia: Penal nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 254/2014

ILMOS. SReS. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 243/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 424/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer, un delito de coaccioens a la mujer y una falta de injurias; siendo parte apelante Balbino , representado por la Procuradora doña Ana Mª Soles Suso y defendido por la Abogada doña Isabel Arana Torres; y partes apeladas Adela , representada por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Abogada doña Cristina Costa Bellver; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de mayo de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo condenar y condeno a Balbino como autor responsable de un delito de amenazas continuado en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171,4 , 5 y 6 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a le pena de cuatro meses y dieciséis días con la accesorian legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de porte de armas por plazo de nueve meses y prohibición de aproximación a Adela , de comunicación con ella, por plazo de un año cuatro meses y dieciséis días a una distancia de 500 metros, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada en la presente causa. Debo absolverle y absuelvo a Balbino del delito de coacciones y de la falta de daños e injurias por los que se le acusaba. No ha lugar a la indemnización solitada '.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Balbino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria y la condena de la acusación particular al pago de las costas procesales; subsidiariamente que se apreciara la circunstancia de dilaciones indebidas y que se determinara el régimen de ejecución de la sentencia de divorcio y las costas a la acusación particular.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Adela y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO :Se invoca como motivos principales del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia del acusado.

El derecho constitucional de presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria para acreditar los hechos imputados por la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente tanto en la declaración de la acusadora particular, como otros testigos familiares de ella y vecinos del inmueble, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para llegar de forma motivada a una convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.

El motivo debe ser desestimado

SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día de autos el acusado y Adela , que fueron pareja, se hallaban en trámites de separación; que el acusado acudió al domicilio que habían compartido para recoger unos enseres; que Adela había dejado las pertenencias del hombre en la calle esperando con ellas su padre José ; que el acusado se enfadó porque consideró que le faltaban cosas; y que subió corriendo y gritando la escalera y llamó repetidas ocasiones la puerta mientras gritaba 'puta abre la puerta, abre, que te voy a matar'.

La Juez de lo Penal motivó exhaustivamente su convicción probatoria, concretamente la credibilidad que le otorgó a Adela al concurrir en su declaración los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de un testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al haber venido corroborada por otros testigos directos que manifestaron haber oído las expresiones amenazante del acusado hacia su expareja, argumentando que no sólo lo afirmaron sus familiares (concretamente su primo) sino dos vecinos del inmueble.

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral; consideramos que la credibilidad otorgada a Adela fue razonable por cuanto vino corroborada por los testigos, no advirtiéndose contradicciones esenciales entre ellos, máxime cuando durante el episodio se produjeron gritos en la escalera del inmueble, por lo que un testigo pudo haber oído que el acusado dijo varias veces a la mujer que la iba a matar y otro no.

Por lo anterior, al no constar datos que nos permitieran afirmar en la alzada que los testigos que depusieron en el juicio declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que los hechos probados deben ser íntegramente mantenidos.

Por ello, fue plenamente ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, no siendo procedente la imposición de costas a la acusación particular al haberse estimado sus pedimientos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO:De forma subsidiaria se solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, alegando en términos generales que los hechos sucedieron el día 5 de agosto de 2011 y la sentencia condenatoria recurrida se dictó dos años despues.

Tras el examen de lo actuado sólo podemos concluir que no procede la apreciación de la atenuante del art. 21,6º del C.P .

En primer lugar, debemos dejar sentando que los hechos ocurrieron el día 5 de agosto de 2011 y que la sentencia recurrida se dictó el día 22 de mayo de 2013 (por lo que no había transcurrido dos años desde la comisión de los hechos).

En segundo lugar, no se había alegado anteriormente la apreciación de tal circunstancia atenuante por lo que se configura como un hecho nuevo invocado por vez primera en la alzada, siendo ello razón suficiente para desestimar el motivo.

A mayor abundamiento debemos añadir que, en cualquier caso, debería desestimarse el motivo, por cuanto la parte apelante no determina el tiempo o los tiempos de paralización indebida del procedimiento por causas atribuibles bien al Juzgado instructor, bien al Juzgado de lo Penal

La referida atenuante fue introducida por la L.O. 5/10, habiendo sido apreciado el retraso hasta la referida ley a través de la atenuante analógica con base a la interpretación jurisprudencial del T.S., declarando la sentencia del Alto Tribunal de fecha 1 de marzo de 2011 que la Jurisprudencia de la Sala deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal del art. 21,6º del C.P .; por esa razón deberá seguirse atendiendo a los requisitos exigidos por reiterada Jurisprudencia para la apreciación de la atenuante.

Por todas, la s.TS de fecha 25 de mayo de 2010 , ha señalado los datos que deben tenerse en cuenta para la estimación de la atenuante, entre los que se encuentra que 'el justiciable señale oportunamente los puntos de indebida dilación del proceso', o lo que es lo mismo los tiempos de retraso indebido, sin que baste la mera alegación del transcurso de tiempo, declarando la s. TS de 28 de diciembre de 2008 que 'para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.

Aplicando la referida Jurisprudencia, al no haber especificado la recurrente los tiempos en que la causa pudo haber estado interrumpida o paralizada de forma injustificada, no es posible la apreciación de la atenuante solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO: Por último, como motivo también subsidiario del recurso, se solicita que atendiendo a la condena del acusado al existir una sentencia de divorcio, se determine la forma de cumplimiento del régime de visitas.

En la presente sentencia no podemos efectuar tal pronuncimiento, debiendo la recurrente reproducir dicha petición ante el Juzgado de Ejecutorias.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona en fecha 22 de mayo de 2013 en Procedimiento Abreviado número 424/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS aquella resolución ;declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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