Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 272/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo apelación: 272-13 (CH)
P.A.: 118/2010
J,Penal: BCN 17
Apelante: Felicisimo ( acusado)
Ilmos Sres:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª. Carmen Guil Román
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 3 de abril de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres., Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de ESTAFA contra acusado nominado en el encabezamiento, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal frente a Sentencia dictada el día indicado, por el Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la circunstancia de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 21 meses y 1 día con accesoria legal y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Nicolasa en la suma de 900 € y a Porfirio en la cantidad de 1.096,25 euros.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso , por la representación procesal del acusado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con oposición del Fiscal- y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, por turno de reparto a esta sección, donde se formó Rollo de Apelación.
TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo Doña Carmen Guil Román quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida que SE SUPRIME y, en su lugar, SE SUSTITUYE por el siguiente:
'Que con las pruebas practicadas en el presente juicio con arreglo a los principios procesales de contradicción y demás, NO RESULTA ACREDITADO suficientemente que el acusado Felicisimo hubiera recibido de Nicolasa la suma de 900 euros con la finalidad de formalizar un contrato de trabajo al hermano de esta para que pudiera venir de Perú. Tampoco resulta suficientemente acreditado que el acusado recibiera del esposo de la Sra. Nicolasa , Porfirio la suma total de 1095,25 euros entre abril y octubre de 2008'.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, por vulneración del principio de Presunción de Inocencia previsto en el art. 24 C.E ., al considerar que la prueba resultó insuficiente ya que se basa en exclusiva en la declaración de los denunciantes.
Respecto al ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE.
la jurisprudencia constitucional, en la materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Pero es en el estudio de la verosimilitud cuando el Juez ' a quo' yerra en su apreciación porque confunde credibilidad con verosimilitud.
La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.
Es por ello que, el Tribunal Supremo no habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar al subjetivismo del Juez, como persona, la condena o absolución de un ciudadano. (El Juez es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino.) Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD,que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, externos a la víctima, si quiera sean de carácter referencial.
SEGUNDO.-El Juez ' a quo' funda la condena en base a la prueba testifical de Nicolasa y de Porfirio , denunciantes que mantienen una versión frente al acusado que negó los hechos en sede de instrucción y no acudió al juicio oral.
Leída la sentencia, en el fundamento I se afirma que los hechos son constitutivos de un delito de estafa sin especificar en relación al concreto supuesto de hecho los elementos que considera integran dicho delito. En el fundamento II es donde estrictamente se valora la prueba. Si bien se descarta el relato del acusado -el que dio en fase de instrucción ya que no compareció al acto de juicio oral- por considerarlo que 'no cuenta con prueba alguna ni tiene lógica alguna. Para empezar el acusado no posee recibo de los 240 que dice devolvió a Porfirio ...los relatos pormenorizados de los denunciantes y carentes de contradicciones, ...permiten atribuirles mayor credibilidad que al relato del acusado...Además por los datos que aporta el principio de inmediación les debo atribuir la referida credibilidad de manera muy notable'. Añade que 'no se ha planteado ninguna causa de enemistad que pueda enturbiar las declaraciones de los denunciantes'.
Sin embargo, tras el visionado del acto de juicio oral sí se han detectado contradicciones tanto entre ambos esposos como esencialmente en el relato de Porfirio . Ambos afirman que tenían confianza en el acusado, según la Sra. Nicolasa porque le conocían ya que iba al quiosco que regentaba la pareja ya que hacía transporte con una furgoneta. Porfirio por su parte dice que era muy conocido de ellos y añade 'andaba con mi hermana, por eso confiamos en el'. De hecho, la propia Juzgadora insiste sobre dicho particular y Porfirio afirma que no sabe si tenia relación con su hermana, que lo supone, que iban los dos en moto, que su hermana le decía que no se preocupara, para añadir que no sabía si seguía yendo con su hermana ya que hacía tres años que no sabía nada de ella ya que vive en Cornellà y ellos en Hospitalet, distancia que no parece insalvable para mantener una relación familiar. Por ello, del propio interrogatorio de la Juzgadora junto con los silencios de ambos testigos sobre el particular cabe inferir una relación entre denunciantes y el denunciado más allá de la que explican, y ello genera serias dudas sobre su credibilidad. Además si la hermana de Porfirio tenía conocimiento de estos hechos y le habían estado a ella pidiendo explicaciones, no se entiende como no ha sido dado su nombre en ningún momento para corroborar lo que explicaban.
Por otra parte, Porfirio relaciona en el acto de juicio oral los pagos que le hizo al acusado consultando unas notas que coincide con lo que dijo en su denuncia. Sin embargo, al relacionar dichos pagos incluye los gastos que tuvo su hermano en Perú para obtener el pasaporte, por lo que no fue un pago que le hizo al acusado, incurriendo en severa contradicción. Pese a ello, se incluye en el total de la indemnización.
Resulta ilógico deducir que el acusado no dice la verdad ya que no tiene recibo de 240 € que según él le dio a Porfirio y en cambio no hacer mención alguna a esa falta de corroboración objetiva en relación a diversos pagos de unos 2.000 euros en total que según los denunciantes le dieron a Felicisimo en diversas ocasiones y sin recibo, ni copia de tramites, ni nombre de un abogado, ni ningún otro dato.
Así las cosas, aun cuando existan dos declaraciones, la relación entre ambos -matrimonio- las contradicciones constatadas y la falta de corroboración con ningún dato objetivo, hacen que dicha versión no resulta verosímil.
TERCERO. -En consecuencia, ESTIMAMOSel recurso de apelación y REVOCAMOSla sentencia recurrida en la forma que se dirá en la parte dispositiva.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de la apelación (240LECrim)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo frente a Sentencia de fecha 28/5/2013 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento asimismo indicado y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha sentencia y ABSOLVEMOS al citado del delito continuado de estafa por el que se le acusaba al mencionado Felicisimo . Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes. Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.

