Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 14 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030040
Tribunal del Jurado 4/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 2/2012
Contra: D./Dña. María
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA
Letrado D./Dña. JOSE LUIS FUERTES SUAREZ
SENTENCIA N.º 254/14
MAGISTRADO PRESIDENTE:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 14 de abril de 2014.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 4/13, incoado con el n.º 2/12 en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, seguido por delito de tráfico de influencias contra la acusada María , nacida en Madrid el NUM000 de 1948, hija de Jacobo y Adolfina , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada de ella durante la tramitación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez; compareciendo, como acusación particular, Estefanía y Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Novoa y asistidos del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo; siendo parte además el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por querella, que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, posteriormente transformadas en el procedimiento previsto en el Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el que resultó imputada María . Concluida la fase de instrucción y abierto el juicio oral, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, en el que, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló el día 3 de abril de 2014 para la vista de las excusas, advertencias y recusaciones de los candidatos a jurados, así como el 7 de abril de 2013, para el inicio del juicio oral.
SEGUNDO.-Resueltas las excusas, advertencias y recusaciones de los candidatos a jurados y cumplimentados los demás trámites legales, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio que se prolongó hasta el día 9 de abril de 2014. En la vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; declaración testifical de Marco Antonio , Claudio , Geronimo , Tarsila , Carlota , Nemesio , Lidia y Vicenta ; y documental.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 428 del Código Penal , considerando autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal , por lo que interesó la imposición de las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de diez mil cuatrocientos dieciocho euros con sesenta y cinco céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años, así como el pago de las costas procesales.
CUARTO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 428 del Código Penal , considerando autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, en relación con el art. 66, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal , por lo que interesó la imposición de las penas de tres meses de prisión, multa de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años.
QUINTO.-En igual trámite, la defensa de la acusada estimando que esta no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesó su libre absolución.
SEXTO.-El Jurado emitió el veredicto el último día del juicio. El contenido de dicho veredicto fue la declaración como probados de los hechos de los apartados 1 (unanimidad), 2 (unanimidad), 3 (unanimidad), 4 (unanimidad), 5 (unanimidad), 6 (unanimidad), 7 (unanimidad), 8 (unanimidad), 9 (unanimidad), 10 (mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra) y 12 (unanimidad) del escrito con el objeto del veredicto, cuya numeración coincide con la reflejada en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Además, declaró no probado (por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra) el hecho 11, recogido con este mismo número en el relato probatorio de esta resolución. Finalmente, declaró (por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra) no culpable a la acusada del hecho delictivo consistente en haber presionado a Lidia , para que esta firmase la aprobación de la adjudicación a URBASA del contrato citado en la proposición 4.
El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
1) En julio de 2005, la acusada María ostentaba el cargo de Concejala Presidenta del Distrito de La Latina de Madrid.
2) La Gerente del referido distrito, subordinada jerárquicamente de la acusada, era Lidia .
3) El Jefe del Departamento de Servicios Técnicos del mismo distrito era Nemesio .
4) Nemesio intervino en esas fechas en el expediente de contratación de la consultoría y asistencia técnica para la dirección facultativa de la segunda fase de las obras de rehabilitación del colegio público Joaquín Dicenta, con un presupuesto de 11.839'27 euros, llevando a cabo la redacción de la memoria justificativa, del pliego de condiciones técnicas, de un informe negativo sobre fragmentación de expedientes y de la propuesta de adjudicación por importe de 10.418'56 euros, cantidad a que ascendía la oferta presentada por la compañía URBASA.
5) La arquitecta Inmaculada era administradora de la compañía URBASA.
6) Nemesio era cuñado de Inmaculada .
7) Cuando el expediente citado en la proposición 4 le fue sometido a su aprobación, Lidia se negó inicialmente a firmar la adjudicación del contrato a URBASA.
8) La causa de la negativa fue el haber llegado a su conocimiento la relación de parentesco existente entre Nemesio y Inmaculada .
9) Al enterarse de esa negativa, la acusada presionó a Lidia para que firmara la aprobación de la adjudicación a la empresa URBASA, por importe de 10.418'56 euros, del contrato citado en la proposición 4.
10) La finalidad de esa presión venía determinada por la urgencia de la realización de las obras dentro del período vacacional en el centro docente Joaquín Dicenta.
12) La tramitación del presente procedimiento se inició en el año 2006.
El Jurado ha declarado no probado en su veredicto el siguiente hecho:
11) A causa de presión de la acusada, Lidia cambió de postura y accedió a firmar la aprobación de la adjudicación a URBASA.
Fundamentos
PRIMERO.-Ha emitido el Jurado un veredicto de inculpabilidad, respecto del hecho delictivo imputado a la acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular bajo la calificación de delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal , lo que determina la procedencia de dictar una sentencia de tenor absolutorio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .
No obstante, como recuerda la STS 323/2013, de 23 de abril , el deber de motivación exigible a todas las sentencias se extiende también a las dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado precisa en su art. 61.1.d ) ese imperativo, exigiendo a los jurados que fijen los 'elementos de convicción' y que expliquen de forma sucinta 'las razones' por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La exigencia de motivar, según la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Procede, por lo tanto, examinar en esta resolución si la motivación de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado es suficiente; si esa valoración se ha extendido a todos los elementos de cargo y de descargo; y si el resultado está exento de arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes.
El hecho delictivo objeto de acusación, del que la acusada ha sido declarada no culpable, consistía en haber presionado, en julio de 2005, cuando ostentaba el cargo Concejala Presidenta del Distrito de La Latina de Madrid, a la Gerente de dicha entidad local, Lidia , para que esta firmase la aprobación de la adjudicación, por importe de 10.418'56 euros, del contrato de consultoría y asistencia técnica para la dirección facultativa de la segunda fase de las obras de rehabilitación del colegio público Joaquín Dicenta, a la compañía URBASA, de la que era administradora Inmaculada , cuñada del Jefe del Departamento de Servicios Técnicos del mismo Distrito, Nemesio , quien había intervenido en diversos trámites del expediente de contratación, razón por la cual la gerente se negaba en principio a firmar, consiguiendo, en virtud de esa presión, que esta última cambiase de postura y accediese a estampar su firma.
El Jurado declara probada la negativa inicial de la gerente a aprobar la adjudicación por el parentesco existente entre una de las administradoras de la compañía adjudicataria y el Jefe del Departamento de Servicios Técnicos, que había tenido una intervención activa en la tramitación del expediente de contratación. También declara probada la presión de la acusada sobre la gerente y el ulterior cambio de postura de esta, con la consiguiente firma de la resolución de adjudicación. Pero, por otro lado, declara el Jurado probado que la finalidad de la presión esta venía determinada por la urgencia de la realización de las obras dentro del período vacacional en el centro docente. Finalmente, declara no probado que el cambio de postura de la gerente y la firma de la adjudicación fuese consecuencia de la presión de la acusada.
La prueba de los seis primeros hechos recogidos en el relato fáctico, que el Jurado ha acogido por unanimidad, no plantea problemas destacables. Se trata en realidad de hechos pacíficos, al no haber sido cuestionados en el juicio oral. Así, el cargo de concejala ostentado por la acusada en la fecha de autos, el de gerente desempeñado en ese mismo tiempo por Lidia y su subordinación jerárquica respecto de la acusada, la condición de jefe del departamento de servicios técnicos de Nemesio , la intervención activa de este último en el expediente de contratación de la consultoría y asistencia técnica de la segunda fase de las obras del colegio y el parentesco de dicho funcionario técnico con la administradora de la empresa adjudicataria son hechos acreditados por las declaraciones de la acusada y de los testigos antes citados, tal y como el Jurado especifica en su motivación del veredicto. A ello hay que añadir, para sustentar la conclusión del Jurado, la ausencia de contradicción a la que ya nos hemos referido y también la realidad que se desprende del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción, en el que constan los particulares del expediente administrativo de contratación seguido en la Junta del Distrito.
La negativa inicial de Lidia a firmar la adjudicación a favor de URBASA (apartado 7 del relato fáctico) y el parentesco existente entre el director del departamento de servicios técnicos que había intervenido en el expediente, Nemesio , y la administradora de dicha compañía, Inmaculada , como causa de aquella negativa (apartado 8) son hechos que el Jurado considera probados por unanimidad, con una sólida base en las declaraciones de Lidia , quien ha mantenido con firmeza en el juicio oral lo ya manifestado en la fase de instrucción. Aunque su versión no ha sido sustentada por la acusada, ya que esta ha afirmado no recordar que la gerente tuviese reticencia a firmar, tampoco ha desmentido que la negativa inicial y la razón de dicha negativa existiesen. Lo mismo cabe decir del resto de los testigos, que igualmente afirman haber tenido conocimiento de estos hechos, pero en ningún caso niegan la posibilidad de su existencia.
La acreditación del hecho número 9, esto es el ejercicio por la acusada de presión sobre Lidia para que firmase la adjudicación a favor de URBASA, que también el Jurado declara probado por unanimidad, se rige por los mismos parámetros. Por una parte, la gerente del distrito declara de manera firme y contundente que existió dicha presión y ratifica lo ya manifestado anteriormente, en el sentido de que la acusada la llamó a su despacho y que, en presencia del funcionario de los servicios técnicos Geronimo y de la secretaria del distrito Tarsila , le dio la orden de firmar de modo firme y tajante, creando una situación de tensión. Por otra parte, aun cuando ni la acusada ni los dos testigos antes citados dan soporte a lo manifestado por la gerente, tampoco lo niegan, pues se limitan a afirmar que no recuerdan la reunión referida por esta.
El hecho número 10, la necesidad de terminar las obras del colegio dentro del período de vacaciones escolares de verano, como causa de la presión ejercida por la acusada sobre la gerente, lo declara probado el Jurado por mayoría de 8 votos, en virtud de las declaraciones tanto de la propia Lidia como del resto de las prestadas por los funcionarios de la junta del distrito. Se trata, por otra parte, de una finalidad a la que en todo momento ha venido aludiendo la acusada, pues, a pesar de que dice no recordar haber tenido la reunión a la que se refiere la gerente, afirma que, de haberse negado esta a firmar por razón del parentesco entre Nemesio y Inmaculada , siempre le habría urgido a hacerlo por la escasez de tiempo existente para la realización de las obras y el interés en el desarrollo con normalidad de la actividad docente.
Finalmente, el hecho número 11, el cambio de postura de Lidia , accediendo a firmar la aprobación de la adjudicación a URBASA, a causa de presión de la acusada, lo declara el Jurado no probado por mayoría de 8 votos, en virtud de lo manifestado por la gerente, en el sentido de que, tras recibir la orden de la acusada, no se sintió obligada a firmar, sino que analizó todo con calma y tomó libremente la decisión de firmar, después de estudiar la doctrina existente en derecho administrativo sobre el derecho de abstención, sin que en los días que realizó dicho estudio sufriese presión alguna.
En virtud de todo lo expuesto, no hay arbitrariedad alguna en las conclusiones probatorias del Jurado. Estas encuentran sustento en las pruebas practicadas en el plenario, habiéndose tenido en cuenta todos los elementos de cargo y de descargo relevantes, y la motivación expresada por el Jurado es suficiente en los términos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado no son constitutivos del delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal , que ambas acusaciones recogen en sus conclusiones definitivas.
La STS 657/2013, de 15 de julio , con cita de la STS 480/2004, de 7 de abril , recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de este delito, señalando que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la Sentencia 300/2012, de 3 de mayo , que recoge sentencias anteriores, se expresa que el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de 'autoridad' o 'funcionario público', conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal . Solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión ( STS 480/2004, de 7 de abril). El primero de los elementos del delito es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o statusdel influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril , que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ). La sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1994 (núm. 1312/94 ) señala que: 'El tipo objetivo consiste en 'influir'... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de esta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión'. Esta temprana sentencia pone ya de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación. En primer lugar que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente. En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos. La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La inclusión por el Legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1998 , 12 febrero 1999 , 27 junio 2003 , 14 noviembre 2003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2008 , 1 julio 2009 y 2 febrero 2011 ), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.
De la jurisprudencia expuesta y de los trabajos doctrinales sobre esta figura delictiva se puede alcanzar una delimitación de los elementos que le caracterizan.
El bien jurídico que se trata de proteger es que la actuación de la administración se desarrolle con la debida objetividad e imparcialidad
Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de 'autoridad' o 'funcionario público', conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal .
En el tipo objetivo el verbo nuclear es influir con prevalencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye, es decir presión moral eficiente sobre la decisión de otro funcionario. Sobre este elemento, que es esencial para diferenciar la conducta delictiva de la que no lo es, hay que insistir considerando que solo podrá existir una conducta típica cuando sea idónea y con entidad para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a dictar una resolución, como dice nuestra jurisprudencia que sea eficaz para alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público.
El delito exige, además, el prevalimiento, en una de las tres modalidades que el Código contempla: bien por el ejercicio abusivo de las facultades del cargo; bien por una situación derivada de una relación personal (de amistad, de parentesco etc.); bien por una situación derivada de relación jerárquica, que se utilizan de modo desviado, ejerciendo una presión moral sobre el funcionario influido.
La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa para el sujeto activo o para un tercero. Por resolución habrá que entender un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados. Quedan, pues, fuera del delito aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información o conocimiento de datos, etc.
No se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado.
El tipo subjetivo solo admite la forma dolosa. Y se entiende existente cuando el sujeto tiene conocimiento de que se influye con prevalimiento con la finalidad de conseguir una resolución beneficiosa.
En el presente caso, a pesar de declarar probado el ejercicio por la concejal acusada de una presión sobre su subordinada, la gerente, para que esta firmase la aprobación de la adjudicación del contrato, el Jurado no considera acreditado que esa presión motivase el cambio de postura de la gerente, haciéndola apearse de su inicial negativa a firmar. Por el contrario, el Jurado estima que el interés de la acusada era el de que las obras a cuya dirección técnica se refería el contrato se terminasen antes del reinicio del curso escolar, tras la conclusión de las vacaciones de verano, con objeto de que pudiese desenvolverse con normalidad la actividad docente. En la motivación del veredicto de inculpabilidad, el Jurado insiste en lo ya reflejado al valorar la prueba, respecto a que la gerente cambió de opinión, según sus propias manifestaciones, no por la presión de la acusada, sino porque analizó el expediente y encontró que la no abstención del jefe de los servicios técnicos por razón del parentesco con la adjudicataria, no constituía un impedimento como inicialmente pensaba. Además, añade el Jurado que no ha quedado acreditado que haya habido ningún beneficio económico para la acusada o para terceros.
Para el Jurado, no ha quedado acreditado, en consecuencia, que la presión ejercida por la acusada fuese idónea y con entidad suficiente para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debía tener en cuenta la gerente, introduciendo en su decisión razones ajenas al interés público, tal y como exige el tipo contenido en el art. 428 del Código Penal , según la jurisprudencia antes citada. Esa insuficiencia de la acción de la acusada para colmar los requisitos típicos es congruente con lo declarado por la gerente en el juicio, señalando que ella era en el momento de los hechos una funcionaria con muchos años de experiencia y que, a lo largo de su carrera, había rehusado en varias ocasiones resolver en el sentido requerido por sus superiores. También, que, después de que la acusada le ordenase firmar, decidió tomarse unos días para pensar con calma y estudiar la doctrina administrativa relativa a la abstención, estudio que le llevó a la convicción de que no había ningún inconveniente para aprobar al adjudicación. Y, finalmente, que tras esa inicial orden, la acusada no volvió a dirigirse a ella ni directa ni indirectamente.
Por todo ello, la presión ejercida por la acusada sobre la gerente no es bastante para entrar en la órbita de la tipicidad penal. Pero además, tampoco puede estimarse colmada dicha tipicidad, al haber considerado el Jurado no probada la existencia en la acusada de un interés espurio, integrado por motivaciones ajenas a los intereses públicos, pues, por una parte, no le atribuye el propósito de beneficiarse económicamente o de beneficiar a una tercera persona y, por otra, considera acreditado que la finalidad de su actuación era garantizar la realización de las obras en el centro docente antes de la conclusión de las vacaciones escolares, esto es, el aseguramiento de la reanudación a tiempo de la actividad docente, lo que constituye un objetivo de indudable interés público.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta del pronunciamiento absolutorio, procede declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo libremente a María del delito de tráfico de influencias del que venía siendo acusada, declarando de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el Rollo de Sala y en las piezas separadas.
Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
