Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 678/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100498


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 678/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2012 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Edmundo , representado por la Procuradora doña Sandra Müller Suárez y defendido por el Abogado don Luís Alfonso Hernández Rijo; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa Fuentes; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2012, en fecha once de abril de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:

'SE DECLARA PROBADO QUE: Por sentencia de fecha 12 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife en el procedimiento de juicio de faltas 8/2011 se condenó a Edmundo , a 6 días de localización permanente practicándose la correspondiente liquidación de condena y siendo requerido por el Secretario Judicial para el cumplimiento de la pena los días 31 de marzo y 1, 7, 8, 14, 15 de Abril de 2012.

Aquel, con la voluntad de incumplir la pena que le había sido impuesta y a sabiendas de que debía de permanecer en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife, Lanzarote, Las Palmas, no se encontraba en él los días 7 de Abril a las 10:20 horas ni a las 20:18 horas, el día 8 a las 9:15 horas, ni el 15 de Abril a las 16:45 horas.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 1º del CP a la pena de dieciseis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento'

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante del Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización de los recursos de apelación, no solicitándose la práctica de pruebas en segunda instancia. Admitido a trámites los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El representante del Ministerio Fiscal impugna el pronunciamiento de instancia relativo a la pena impuesta, al objeto de que se revoque tal pronunciamiento y se imponga la pena de multa dentro de la mitad superior de la prevista en el artículo 468.1, último inciso del Código Penal (multa de dieciocho a veinticuatro meses)

Por su parte, la representación procesal de don Edmundo pretende la revocación de la sentencia apelada y que se absuelva a dicho acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la infracción del artículo 468.1 del Código Penal y del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer término el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, pues su resolución es presupuesto previo para entrar en el análisis de la pretensión impugnatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

Bajo la rúbrica de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la infracción del artículo 468.1 del Código Penal y del principio de proporcionalidad la representación procesal del acusado argumenta que el acusado ha justificado su posible ausencia de su domicilio durante los dos primeros días en que habría de cumplirse la pena de localización permanente con la incidencia de haber tenido que salir de su domicilio a comprar, puesto que se encontraba solo en casa, no obstante lo cual y pese a que no consta la notificación expresa al acusado de los días en que habría de cumplir dicha pena, la sentencia aprecia contra el reo, la voluntad de éste de incumplir la pena, obviando que el acusado no tuvo asistencia letrada ni se le explicó el alcance y el contenido de la pena.

No obstante tales alegaciones, entendemos que la condena del acusado se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1, último inciso.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

En el caso de autos, se admite por la representación procesal del recurrente la existencia de una resolución judicial firme que le impuso una pena de 6 días de localización permanente y en cierta forma se cuestiona la propia conducta típica, pues se trata de justificar el incumplimiento, en tanto que abiertamente se cuestiona el elemento subjetivo del tipo en la vertiente relativa al conocimiento de que la referida pena se estuviese ejecutando.

A criterio de este Tribunal, mantener simultáneamente ambos argumentos supone una contradicción intrínseca, habida cuenta de que si se trata de justificar el incumplimiento de la pena de localización permanente en que el acusado tuvo que salir de su casa a comprar, al encontrarse sólo, se está admitiendo que el mismo conocía que estaba cumpliendo dicha pena.

No obstante lo anterior, la concurrencia de los dos referidos elementos del tipo penal es incuestionable. Así, el conocimiento por parte del acusado de los días en que habría de cumplir la pena de localización permanente resulta del propio requerimiento que le fue efectuado en fecha 23 de marzo de 2012 por el Secretario Judicial, en el que el propio penado indicó los días en que cumpliría la pena de localización permanente, el domicilio en el que lo haría y el teléfono de contacto, sin que pueda hacerse depender la existencia del delito de quebrantamiento de condena de la falta de notificación de una liquidación de condena formal y de su posterior notificación al interesado. Dicha liquidación es de todo punto innecesaria en el supuesto que nos ocupa, en el que nos encontraríamos ante una 'liquidación a la carta', puesto que el órgano judicial, en lugar de decidir los días en que se ejecutaría la pena de localización permanente y de hacérselo saber al penado, siguió una especie de proceso inverso, le dio al penado la posibilidad de adaptar, en las medidas de sus posibilidades, el cumplimiento de la pena a sus circunstancias, decidiendo el obligado a cumplir la pena las fechas de cumplimiento, de forma tal que el penado fue conocedor de tales datos incluso antes que el propio órgano judicial.

Por otra parte, que el penado no se encontraba en su domicilio en las horas que se indican en el relato fáctico de la sentencia de instancia es un hecho acreditado en virtud de prueba testifical, en concreto, en virtud del testimonio ofrecido por los agentes de la Policía Local a los que se encomendó comprobasen el cumplimiento de dicha pena, al margen de que éste es en parte admitido por el penado, sin que la excusa, que no justificación, esgrimida por el mismo de que tuvo que ausentarse de su domicilio a comprar, necesite de comentario de clase alguna por parte de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos analizados, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal pretende que se imponga al acusado la pena en la mitad superior (de 18 a 24 meses de multa), al entender que se ha producido un error material, al hacerse constar en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , y, pese a ello, no imponerse, conforme a lo dispuesto en este último precepto, la pena en su mitad superior.

Tal pretensión no puede ser acogida, pues no nos encontramos ante un supuesto de continuidad delictiva y el error se habría producido al consignar tal extremo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

El artículo 74.1 del Código Penal contiene una definición del delito o falta continuados al señalar que 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados'.

Pues bien, consideramos que en el presente caso, la conducta del acusado no daría lugar a un supuesto de continuidad delictiva, pues aunque ciertamente aquél realizó una pluralidad de acciones (ausentarse de su domicilio varios de los días durante los cuales debía permanecer en su domicilio para cumplir la pena de localización permanente) y tales acciones infringen el mismo precepto penal (el artículo 468.1, último inciso del Código Penal ), sin embargo, no se dan ninguno de los otros dos presupuestos que sustentaría la continuidad delictiva, nos referimos, a que actuase 'en ejecución de un plan preconcebido' (pues nos encontramos ante una infracción penal en la que para su integración basta con la voluntad y la conciencia de incumplir la resolución judicial) o 'aprovechando idéntica ocasión', ya que no estamos ante ocasiones idénticas, sino ante una misma ocasión, constituida por el período en cuya totalidad ha de ejecutarse o cumplirse la pena, de forma tal que el delito cometido sería uno y el número de incumplimientos, así como la entidad de éstos tendrían relevancia, para apreciar la propia existencia de la infracción penal, así como para individualizar la pena, pero no darían lugar a tantas infracciones como incumplimientos. Este último supuesto podría plantearse en aquéllos supuestos en que una vez quebrantada la pena, e, iniciado nuevamente su cumplimiento, volviese a ser quebrantada, siempre que en tal caso, ambos incumplimientos se produzcan en períodos temporales relativamente próximos entre sí.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado procede condenar a éste al pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en tanto que las derivadas del interpuesto por el Ministerio Fiscal han de declararse de oficio, dadas las funciones de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad que el artículo 124.1 de la Constitución Española encomienda al Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Sandra Müller Suárez, actuando en nombre y representación de don Edmundo contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 215/2012, imponiendo a dicho acusado el pago de las costas procesales causadas a instancia de dicho recurso.

Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante del MINISTERIO Fiscal contra la referida sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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