Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 32/2013 de 27 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100214
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:932
Núm. Roj: SAP PO 932/2014
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00254/2014
- / LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N87800
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503286
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000032 /2013
Delito/falta: ASESINATO
Denunciante/querellante: Lázaro
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Abogado/a: D/Dª RAMON JOSE PENA FRAGA
Contra: Severino , Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª MARTA ROBES CABALEIRO, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VENTOSO BLANCO, GUILLERMO PRESA SUAREZ
ILMO/A. SR/A PRESIDENTE :
D/Dª. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ILMOS/AS SRES/SRAS MAGISTRADOS
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
En VIGO, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce
SENTENCIA NÚM.254/14
Vista ante esta Audiencia Provincial sec. Quinta en juicio oral y público la presente causa instruida por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, en Sumario 2/2013 por delito de TENTATIVA DE ASESINATO contra
Severino , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1983 en Barakaldo (Vizcaya), hijo de Eulalio y Flor
, y Pedro Jesús con D.N.I. NUM002 , nacido en Fene (A Coruña) el día NUM003 de 1980, ambos en prisión
por esta causa, representado por el Procurador Sr MARTA ROBES CABALEIRO y MARIA TAMARA UCHA
GROBA y defendidos por los Letrados MARIA DEL CARMEN VENTOSO BLANCO y GUILLERMO PRESA
SUAREZ respectivamente, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular
D. Lázaro representado por la procuradora Mª CARMEN LÓPEZ DE CASTRO y asistido por el Letrado D.
RAMON PENA FRAGA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo se incoó el Sumario 2/13 en el que se acordó el procesamiento de Severino y de Pedro Jesús por delito de TENTATIVA DE ASESINATO, y un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS.
SEGUNDO. - El referido Juzgado dictó auto de conclusión de sumario en fecha 30/10/13, elevando la causa a esta Sala y Sección y tras la confirmación del auto de conclusión y calificación de las partes personadas, se señaló día para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulados en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO en grado de tentativa de los artículos del Código Penal 139.1º del C.P. en relación al 16 y 62 del mismo texto y de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS del art. 564.1.2º del C.P , del que es responsable el acusado Severino , y por el que procede imponer la pena 7 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como responsable en calidad de cómplice al acusado Pedro Jesús , a la pena de 3 AÑOS y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y con la pena para ambos de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Lázaro al menos durante 5 años.
Por las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificando esta postura el propio acusado, no considerando necesaria la continuación del juicio.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, han quedado acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: En las primeras horas del día 28 de marzo de 2013, el acusado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo uso del vehículo Ford Focus matrícula .... VMY , se trasladó desde Portugalete, donde reside, hasta Galicia, siendo su propósito inicial causar la muerte de Lázaro (en aquel momento pareja sentimental de su ex novia Clemencia ).
A tal fin, ocultó en el maletero del coche, un arma tipo escopeta, en perfecto estado de funcionamiento, que dispara proyectiles del calibre 22-long, y ello, sin estar en posesión de licencia de armas ni guía de pertenencia de la misma.
Desde la salida de Portugalete, se hizo acompañar, ocupando el asiento de copiloto, del también acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, ignorante, en esos primeros momentos, tanto del propósito de Severino como del porte del arma aludida.
Hacia el mediodía del 29 de marzo de 2013, ambos acusados, se desplazan hasta la localidad de Gondomar, concretamente hasta la RUA000 , en las inmediaciones del nº NUM004 , domicilio de Lázaro , manteniéndose a la espera en el Ford Focus hasta que, sobre las 19,30 horas, Severino , al ver que Lázaro se introduce en el garaje de su domicilio, y ante el asombro de su compañero Pedro Jesús , sale precipitado del coche, abre el maletero, saca la caja de cartón donde oculta la escopeta y corre con ella hasta introducirse en el portal de aquel inmueble, en busca de Lázaro .
Una vez dentro, el acusado espera la llegada de Lázaro al rellano de los ascensores, colocándose en un plano superior, unos 3 o 4 escalones arriba.
Cuando Lázaro accede del garaje a ese rellano, con sus manos ocupadas pues portaba bolsas de la compra, nada más disponerse a llamar al ascensor, se percata de la presencia de Severino quien, de forma sorpresiva para Lázaro y sin posibilidad alguna de defensa para éste, dirigiendo la escopeta hacia su cuerpo, le apunta y dispara, impactando el proyectil (calibre 22 long) en la boca de Lázaro , con una trayectoria descendente, saliendo el proyectil a nivel cervical izquierdo, en un plano posterior e inferior a la apófisis mastoidea izquierda, por lo tanto, muy próximo a la zona cervical, con consecuencias posiblemente letales. Tras efectuar el disparo, y ajeno al estado de Lázaro , abandona a la carrera el portal dirigiéndose en busca de Pedro Jesús .
Pedro Jesús , representándose como probable que su amigo (que no aceptaba de agrado la relación que su ex novia mantenía con Lázaro ) hiciera uso del arma que vió sacaba del maletero del coche, se puso a los mandos del coche Ford Focus y en su pretensión de facilitarle la huida, espera a que su amigo salga, guarde de nuevo en el maletero la escopeta, y se suba en el asiento del copiloto para, a continuación abandonar Gondomar en dirección a la Ramallosa donde Pedro Jesús se apea, se dirige a Fene y desde allí a Portugalete.
Severino , tras pasar unas horas en Baiona, emprende viaje de regreso al Pais Vasco hacia las 24 horas de ese día.
Como consecuencia de estos hechos, Lázaro sufrió traumatismo facial a nivel del dorso de la pirámide nasal, y ha presentado una herida inciso contusa a nivel del labio superior en la línea media que se continúa con trayecto descendente, lesión traumática en cavidad oral, con avulsión de piezas dentarias de la arcada superior izquierda, herida inciso contusa en el borde izquierdo de la lengua, traumatismo en estallido del plano óseo del paladar con herida inciso contusa con un trayecto de delante hacia atrás descendente hacia la izquierda con orificio de salida a nivel cervical izquierdo, en un plano posterior e inferior a los apófisis masteoidea izquierda.
Consta que ambos acusados de forma solidaria han indemnizado a Lázaro , habiendo renunciado éste a cualquier indemnización que como víctima pudiese corresponderle por tales hechos.
El arma tipo escopeta utilizada por Severino , aunque no fue hallada, analizando el proyectil hallado en el cuerpo de Lázaro , se deduce que se disparó a través del ánima de un cañón provisto de unas características generales similares a las que poseen algunos modelos de carabina de la marca DAISY, algunas pistolas tipo DERRINGER, de la marca PANZER, del calibre 22 long Rifle (5,56 x 15 mm) o algún tipo de arma trasformada a dicho calibre.
Pedro Jesús , no tuvo en momento alguno posibilidad ni ocasión de estar en disposición de la escopeta.
Fundamentos
PRIMERO. - Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas, con la conformidad de los acusados presentes, que se dictara sentencia de conformidad, a tenor de lo establecido en el artículo 655 en relación al 694, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cumple dictar sentencia de estricta conformidad, y en consecuencia considerar que los hechos son constitutivos de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , en relación al 16 y 62 del mismo texto y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.2º del C.P ., siendo responsable en concepto de autor de ambos delitos, el acusado Severino ; y en calidad de cómplice, de la TENTATIVA DE ASESINATO el acusado Pedro Jesús ; procediendo imponer a los mismos las penas solicitadas de conformidad.
SEGUNDO .- Concurre en ambos acusados la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada de los art. 21.5 en relación al ar. 66.2 ambos del C.P .
TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta como disponen los artículos 123 del CP y 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la condena en costas (por mitad iguales partes) no se incluyen las de la Acusación Particular, dada su expresa renuncia en el acto del juicio.
No se hace pronunciamiento de responsabilidad civil ante la renuncia expresa del perjudicado.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS por su conformidad al acusado Severino , como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO, en grado de tentativa, y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, concurriendo la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Lázaro al menos durante 5 años.Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOSpor su conformidad al acusado Pedro Jesús , como cómplice penalmente responsable de un delito de ASESINATO, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, a la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Lázaro Durante 5 años .
Las costas procesales (con exclusión de las de la Acusación Particular) se imponen por mitad a ambos acusados.
A estos les será de abono el tiempo sufrido de prisión provisional por esta causa, siempre que no se haya abonado a otra.
Notifíquese esta resolución a las partes con instrucción de los recursos procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

