Sentencia Penal Nº 254/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3353/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera-

SENTENCIA Núm. 254 / 2014

Rollo número 3353-14

Asunto Penal 359-12

Juzgado de lo Penal nº 2 Sevilla

Iltmos. Sres .Magistrados

D. Juan Antonio Calle Peña

D.ª Auxiliadora Echávarri García

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 23 abril de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal 359- 12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla por un delito de atentado y robo de uso de vehículo de motor, contra Cristobal , representado por el Procurador D. Manuel Ruiz Berdejo, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, designándose ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Cristobal , como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor de un delito de robo de uso, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de multa, con cuota diaria de tres euros, a indemnizar a Sonia en 1.200 euros y al Consorcio de Compensación de Seguros en 1.709,23 euros y al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, Cristobal , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO.- En el caso de autos la juez 'a quo' considera que los hechos son constitutivos de un delito de atentado, y de un delito de robo de uso, en base a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes actuantes, que sostienen un relato coherente y sin contradicciones, limitándose el acusado a negar los hechos. Igualmente ha quedado acreditada la autoría del acusado por la identificación de los agentes de policía local, que vieron la cara del conductor, y en cuanto al delito de atentado los agentes de la Guardia Civil tuvieron que echarse a un lado para evitar ser atropellados y acabó colisionando con el vehículo oficial.

En cuanto al hecho de la sustracción de vehículo de motor, su uso, así como el modo de producirse resulta de la manifestación de la perjudicada y de la inspección del mismo realizada con posterioridad. El juez realiza una correcta y congruente valoración de la prueba practicada y considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra el acusado como autor responsable de unos hechos constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, y de un delito de atentado con medio peligroso. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.

Si revisamos el conjunto de la prueba practicada y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado, además de otras pruebas, con una importante y plural prueba testifical. Ha contado con las declaraciones de los Agentes de la Policía y de la Guardia Civil, que han prestado objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado.

Por cuanto, la condena responde a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, tal y como aparece recogida en la sentencia de instancia con acertados argumentos, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender que la valoración del recurrente sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva.

Lo que pretende el recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

En efecto, en cuanto al delito de atentado, entendemos como lo hace el juez 'a quo' que los hechos son incardinables en dicho precepto ya que el acusado desatendió las ordenes de los agentes y obligó a éstos a echarse a un lado para no ser atropellados, colisionando con el vehículo oficial, hechos que como bien razona la sentencia deben quedar incluidos en lospreceptos penales por los que el mismo ha sido condenado. Igualmente, en cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor, los hechos han quedado acreditados por las declaraciones de la víctima, de los agentes y por el dato objetivo de la utilización por el acusado en el momento de los hechos.

El juez, por tanto, realiza una correcta y congruente valoración de la prueba y analiza, en concreto de la testificales prestadas por los agentes que ofrecen un relato de hechos en el que no consta que hubieran faltado a la verdad, no se observan motivos de animadversión, contradicción o razones de incredulidad que hagan dudar de la veracidad de las imputaciones; el acusado por su parte se limita a negar los hechos.

TERCERO.-En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo éste que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria, y la fundamentacion jurídica.

CUARTO.--Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación procede la confirmación de la sentencia dictada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla , dictada en Asunto Penal 359-12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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