Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 797/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100254

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:973

Núm. Roj: SAP VA 973/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00254/2015
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0096239
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000797 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Esteban , Eusebio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , DANIEL JUBITERO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000797 /2015
SENTENCIA Nº 254/15
En VALLADOLID, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
El Ilmo D. FELICIA NO TREBOLLE FERNÁNDEZ MAGISTRADO de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de VALLADOLID ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento seguido contra Eusebio , siendo las partes en esta instancia como apelantes y apelados
Esteban y Eusebio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JDO. de INSTRUCCION nº 1 de VALLADOLID, con fecha 06.06.15 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que Eusebio , conductor de autobús urbano de la empresa AUVASA el día 13/12/2014 sobre las 11 horas mantuvo un incidente de tráfico con Esteban , en diversas calles de Valladolid. En calle Cardenal Cisneros el denunciante Esteban detuvo su vehículo junto al del denunciado, y tras una discusión a voces entre ambos, con intercambio de expresiones malsonantes, el denunciante quiso subir al autobús, siéndole impedido por el denunciado. Entonces intentó sacar una fotografía de la matrícula del autobús, realizando el denunciado amago de iniciar la marcha, empujando ligeramente al denunciante, que hubo de apartarse. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR a Eusebio como autor/a responsable de una falta contra las personas ya definida y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 15 días con cuota día de 5 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

ABSOLVER al denunciado del resto de faltas de las que venía siendo acusado. '

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por Esteban como por Eusebio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones a ambos recursos.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - En primer lugar debemos resolver el recurso interpuesto por Esteban que interesa manteniéndose la sentencia condenatoria por maltrato de obra, que además se condene a Eusebio como autor de una falta de los daños intencionales causados en su vehículo. Respecto a esta petición, no podemos olvidar que interesa la revocación de una sentencia absolutoria, en cuanto el Juzgado de Instrucción absuelve por la falta de daños.

La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica la difícil posibilidad de ser revocada una sentencia absolutoria de instancia, cuando el Juez de lo Penal ha llegado a tal convicción con el apoyo del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales y con el apoyo de principios lógicos y racionales. Ello obedece fundamentalmente a la importancia que el principio de inmediación tiene en nuestro proceso penal. Tal doctrina es vinculante para los tribunales de esta Jurisdicción Penal Ordinaria.

Partiendo de ello y observando la valoración que el Juez de lo Penal ha realizado de la actividad probatoria obrante en el presente procedimiento, con apoyo en el principio de inmediación y utilizando principios lógicos y racionales, este Tribunal llega a igual convicción que obtuvo el Juez de lo Penal, esto es, nos surgen dudas sobre si realmente el acusado fue el autor de los hechos objeto de acusación. Se ha basado para ello la sentencia de instancia en el principio de inmediación y ha aplicado principios lógicos y racionales, y examinando ahora el resultado de la prueba no apreciamos error en la valoración de la misma.

La sentencia de instancia no es arbitraria. Motiva la no condena por la falta de daños. El principio de inmediación es uno de los fundamentales del proceso penal. No observamos error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instrucción, que entendió que no existía prueba de cargo suficiente para condenar por la falta de daños. La única prueba practicada a este respecto, ha sido la declaración de las partes implicadas y la usuaria del autobús. No existe de tal prueba datos objetivos que permitan imputar al conductor de este último la acusación de daños en el vehículo de Esteban . El Juez de instrucción se vio beneficiado del principio de inmediación, apoyo del que carece el Magistrado que ahora resuelve.

No se ha pedido la citación del conductor del autobús como acusado para recibirle declaración al inicio del acto de la vista del recurso de apelación. Ello conduce ya de por si a la imposibilidad de modificar la sentencia absolutoria con arreglo a la doctrina jurisprudencia de los tribunales ya indicados. De condenarse por falta de años en esta segunda instancia sin recibir declaración al conductor del autobús al inicio de la vista del recurso de apelación, estaríamos vulnerando el derecho de defensa del mismo.

Por todo lo expuesto desestimamos este recurso.



SEGUNDO.- En lo relativo al recurso interpuesto por Eusebio , quien a través del mismo interesa su libre absolución, tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que el Juez de Instrucción incurrió en error al valorar la prueba practicada en el Juicio de Faltas. Tampoco a este respecto la sentencia de instancia, es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. El Juez de Instrucción valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por el Juez de Instrucción, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicho juzgador incurrió en error al valorar la prueba.

Ante las declaraciones del conductor del autobús, usuaria del mismo y conductor del turismo, obtuvo el Juez de Instancia la convicción de la veracidad de lo expuesto por el conductor del turismo. No consta que este tuviese causa o motivo para declarar falsamente en contra de Eusebio . Incidente existió y de no ser real el empujón que motivó la tipificación de los hechos como maltrato de obra, choca con principios lógicos y racionales que Esteban hubiese declarado falsamente a tal respecto.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Esteban y Eusebio contra la sentencia nº 246/15 de fecha 16.06.15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de VALLADOLID y, en consecuencia se confirma la referida resolución, con imposición de las costas de los recursos a ambos apelantes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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