Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 682/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 682/2015
SENTENCIA NÚMERO Nº254/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 682/2015, el juicio oral 225/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo acusada Montserrat , representada por el Procurador Sr. Juan García Torres y defendida por el Letrado Sr. Karim El Marbouhe El Faqyr; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Juez de Apoyo del Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil quince , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Entres los días 3 y 5 de noviembre del año 2011, Dª Montserrat , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, accedió por la ventana del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad almeriense de Roquetas de Mar, y se llevó una televisión de 22 pulgadas valorada en 290 euros y otros enseres, y causando daños valorados en 186'17 euros'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Montserrat como autora de un delito ya definido de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas'
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Montserrat como autora de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa de la acusada recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante diversos motivos, así en primer lugar, sostiene una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante. En segundo lugar se aduce una inexistencia de material probatorio producido con las garantías procesales y constitucionales. En tercer lugar se sostiene que existe una falta de motivación de la sentencia recurrida, en concreto sobre la inverosimilitud de la acusada y sobre la habitabilidad de la vivienda. Por ultimo se invoca nuevamente una vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.
Se alega por el recurrente en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, desbrozandolo en diversos y deferentes motivos, que sin embargo, no son más que meras transcripciones de citas jurisprudenciales sin referencia con el caso concreto. Efectivamente, tras analizar en el primer motivo del recurso la prueba practicada, los restantes argumentos del recurso presentado, son meras referencias jurisprudenciales genéricas, salvo las manifestaciones del folio 9 y 10 del recurso, donde nuevamente reitera dicho pretendido error valorativo de la prueba, sobre la versión de la acusada y el carácter de vivienda habitada.
No obstante todo lo anterior, y a pesar de las alegaciones del recurrente, ningun error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente
En primer lugar hemos de indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar), debe respetarse en principio el uso que haya hecho el mismo de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Hemos de destacar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia expresa de forma clara, los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción en la realidad de la culpabilidad de la acusada, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, por la huella dactilar encontrada en la vivienda. La perjudicada sostenía que se estaba mudando a dicha vivienda, y tenia las ventanas cerradas, ya que hacía frio, y en esos momentos no estaba allí. Por su parte la acusada, como señala la sentencia, en Instrucción (folio 68 y 69) se limitó a sostener desconocer a la dueña de la vivienda, así como que nunca haba estado allí. Sin embargo, en el acto de la vista, sostuvo que si estuvo allí ayudado a una tercera persona, no identificada, y por eso estaba allí su huella. Señalaba la sentencia que no era creíble la versión de la acusada, considerando la misma como ' un tanto inverosímil'. Efectivamente debe destacarse que según sostuvo la acusada en el acto del juicio, ella trabajaba en un bar de a zona, sin embargo no conocía la calle, o eso dijo en instrucción. Señala el recurrente que su cliente no había visto la vivienda antes y por eso, cuatro años después de ocurridos los hechos, cuando ha visto las fotografías de la vivienda, sostiene una versión que no dijo antes. No resulta lógico que al declarar en instrucción, su letrado no le exhibiera las fotografías de la vivienda, que constaban al folio 10 de las actuaciones. Pero es mas, como acertadamente indica la sentencia, a pesar de los esfuerzos del recurrente por negarlo, la versión del agente de la Guardia Civil G-03459-W, que elaboró el informe lofoscópico, contradice la postura de la acusada. Efectivamente dicho agente fue tajante al afirmar que las huellas localizadas son de agarre desde el exterior, al hacer el esfuerzo para entrar en la vivienda, derivado incluso del ángulo que tenía. Se trata de una huella en el interior de una ventana forzada, con inclinación descendiente y con la forma clara de agarre según el agente de la Guardia Civil. Por otro lado la falta de huellas en otros sitios, fue claro el perito al sostener en el plástico no se dejan huellas y que no todas las superficies tienen el mismo grado de adherencia.
Así pues, en conclusión esta Sala entiende que ningún error se ha producido al valorar la prueba. Por las manifestaciones de la perjudicada Carlota , se conluye en la realidad del robo. La autoría de la acusada se deriva de encontrar en el interior de la ventana, por la zona de acceso a la vivienda su huella, la cual está en la parte de dentro de la ventana forzada. Ventana que según la perjudicada estaba cerrada, pues estaba de mudanza y no estaba alli, ademas de ser en el mes de noviembre cuando ya hacía frio. La versión de la acusada para justificar que su huella se encuentre en dicho lugar, no es creíble, pues se trata de una versión otorgada ex novo, cuatro años después de los hechos, refiriendo que fue por ayudar a un tercero desconocido. No es creíble, primero, por el momento en que se realiza, cuatro años después, y no antes; en segundo lugar, porque se contradice con lo explicado en instrucción donde sostuvo no conocer la calle aun cuando ahora mantenga que trabajaba cerca; en tercer lugar, porque según la versión del perito de la Guardia Civil que tomó la huella, las misma es la propia de acceso a una vivienda desde el exterior y no de agarrarse para no caer; en cuarto lugar, por no estar corroborada en modo alguno por otros datos, ni se identifica al tercero en cuestión, ni se admite por parte alguna que la ventana estuviera abierta, más al contrario la perjudicada niega ese punto, resultando plenamente creíble.
Por tanto, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Como destacábamos al principio, los restantes motivos del recurso, no son mas que meras referencias jurisprudencias genéricas. Así se invoca una inexistencia de material probatorio, sin referencia al presente caso y trascribiendo múltiples sentencia, que son aceptadas por este tribunal, y que en cualquier caso no contradicen lo expuesto hasta este momento, esto es que si se ha practicado prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se invoca después una pretendida falta de motivación que no puede ser admitida, pues de una parte, y a pesar de los esfuerzos del recurrente, la inverosimilitud de la declaración de la acusada ya ha sido suficientemente analizada tanto en la sentencia de instancia con en la presente, y en segundo lugar, el carácter de vivienda habitada esta justificado sobradamente en la sentencia de instancia.
Efectivamente destaca la sentencia de instancia que ' la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en 'la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida'. Por tanto, si en el concepto de casa habitada entran las estancias temporales, aun más hay que reconocer su encuadre en el presente caso ya que la casa iba a ser habitada en cualquier momento y por tanto se atacó de forma frontal esa intimidad que la agravación pretende castigar.' Comparte plenamente esta Sala dicha postura. Efectivamente el motivo de la agravación radica en la inviolabilidad del domicilio ajeno y a la mayor posibilidad que entraña la sustracción en el mismo con el eventual enfrentamiento entre moradores y extraños. Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de diciembre de 2001 que ' es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional,'.En el presente caso, se admite que la perjudicada estaba haciendo la mudanza a dicha vivienda, habiéndose llevado sus enseres personales, y estando equipando la vivienda, siendo clara muestra de ello, los efectos sustraídos, por ello, debe quedar incluida la conducta enjuiciada en el tipo agravado.
QUINTO.- Por último, se invoca de forma genérica la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio por reo, limitándose el recurrente a copiar citas jurisprudenciales y a considerar que la prueba practicada es insuficiente, postura que no es admisible según todo lo expuesto hasta ahora.
Efectivamente analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Jueza ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a la recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000 , 20-03-2002 , 18-11-2002 y 25-04-2003 ), como ocurre en el caso de autos.
SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio oral 225/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

