Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 799/2016 de 14 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100293

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1436

Núm. Roj: SAP CO 1436/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 405/2015
Juzgado: Penal número 4 de Córdoba
Rollo: 799
Año: 2016
SENTENCIA Nº 254/2016
En la ciudad de Córdoba, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 405/15 por delito de quebrantamiento
de condena, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio , representado por el Procurador Sr.
Montijano López y asistido de la Letrado Sr. Cantero García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra
la sentencia dictada por la Magistrado-Juez titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El acusado, Eulalio , el día 21 de enero de 2015, llamó al portero automático de la vivienda de su ex pareja, Caridad y le dijo que abriese que quería subir y hablar con ella, a sabiendas de que tenía prohibido acercarse a la persona y domicilio de Caridad , por un periodo de ocho meses a una distancia mínima de 300 metros en virtud de sentencia de conformidad de 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad , lo cual le fue personalmente notificado al acusado el mismo día.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eulalio como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena; costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eulalio , por el que interesaba se decretase su libre absolución.

Tras ser admitido el recurso y se dio traslado del mismo a las demás partes por término legal, y presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Defensa del condenado en la instancia interpone recurso de apelación alegando, en primer término, la vulneración del Art. 468 del Código Penal al no haberse acreditado el elemento subjetivo del delito pues, en su opinión, la sentencia no valora tal circunstancia, el conocimiento de la condena que le había sido impuesta a su patrocinado, la notificación de la obligación de cumplirla ni la voluntariedad de quebrantar la prohibición, entendiéndose que ni la testifical de la víctima y protegida por la orden, ni la simple certificación de la sentencia acreditan este conocimiento por parte de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso entendiendo que la parte intenta suplantar la valoración de la prueba de la sentencia de instancia que considera ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Realmente el recurso de apelación más que discutir el elemento subjetivo del delito viene a combatir la propia objetividad del mismo pues, conforme a reiterada jurisprudencia, nos encontramos ante un delito que requiere el previo conocimiento y notificación de la prohibición de acercamiento y comunicación pues sin tener conocimiento de la vigencia de la orden dificilmente se puede entender cometido el delito, no ya desde el punto de vista subjetivo sino desde el punto de vista objetivo y, ciertamente, como expone el recurrente, el propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó por Otrosí se ampliara el exhorto al Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, Ejecutoria 675/2014 para que remitieran la notificación de la sentencia y del requerimiento al penado en la causa referida.

Esta Sala reiteradamente ha declarado que el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tipificado en el art. 468 del Código Penal se configura a través de un triple elemento: el normativo, representado por la existencia de una condena o medida que haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva; el objetivo, constituido por el acto material de incumplir dicha pena o medida acordada; y el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los dos elementos referidos.

En un supuesto algo parecido esta Sala, sentencia de 5 de julio de 2.010, Rollo 362/2010 , Ponente Ilmo.

Sr. D. José Antonio Carnerero Parra, había declarado que: 'pero al examinar las actuaciones se comprueba que no se ha incorporado testimonio ni copia simple de la resolución judicial que sanciona al acusado, ni certificación del Secretario Judicial del Juzgado que instruía la causa en la que se impuso la pena que se dice quebrantada, ni se une la liquidación de esa condena, ni la notificación al penado; y ello pese a que todo ello fue solicitado expresamente por la Acusación pública en su escrito de conclusiones provisionales.

Lo correcto es que se aporte a la causa el testimonio de la sentencia que impone esa pena restrictiva de derechos cuyo quebrantamiento se denuncia, para conocer perfectamente su contenido, así como que por parte del Secretario Judicial se certifique la vigencia de la misma a la fecha de comisión de los hechos, lo que se consigue con el testimonio de la liquidación de condena, y sobre todo, de la diligencia de notificación al penado para acreditar que el obligado estaba debidamente notificado de esa resolución, de su plazo de vigencia y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, incluida la responsabilidad criminal que le podría conllevar.

Y lo anterior no se puede subsanar con la mera copia de la anotación en el sistema de Registro administrativo creado como elemento de auxilio a la Policía Judicial y a los Juzgados; ya que ese documento no contiene una constancia fidedigna del contenido y la vigencia de la pena, pudiendo incluso, como así se pone de manifiesto en la práctica forense diaria, no estar actualizada o debidamente anotada.

En el supuesto de autos consta la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes, donde se refleja que dicha pena lo era por un plazo de dos años y que la sentencia devino firme en fecha 7-5-2009 , de modo que la comprobación de su anotación en aquel otro Registro por parte de los funcionarios policiales, e incluso la declaración del propio acusado de ser consciente de que se le había impuesto una prohibición de acercamiento a su expareja, podría suplir en cierta medida aquella omisión de prueba, considerando existente y vigente esa prohibición de aproximación. Pero lo que no se puede rellenar de manera cierta con esas anotaciones registrales, pues ninguna persona competente da fe de lo anotado, es el contenido exacto de la pena impuesta, para lo que se precisa el testimonio de alguna de aquellas resoluciones o diligencias judiciales.

Es decir, del contenido de aquellos documentos, y del resultado del interrogatorio del acusado, puede presumirse la vigencia de la pena cuando acontecen estos hechos el día 17 de marzo de 2010, pero esa presunción no puede extenderse contra reo al contenido concreto de la prohibición, como la distancia vedada de acercamiento al domicilio o a la persona de la víctima, cuestión relevante en el juicio. Pero lo que es más importante, aunque se parta de que el acusado tenía un conocimiento genérico de que se le había prohibido judicialmente aproximarse a la persona de Rosaura , no se tienen datos suficientes sobre si fue requerido expresamente a respetar el mandato de alejamiento, ni que se le explicase o apercibiese de las consecuencias de ese incumplimiento.

Estamos ante un tipo penal que bebe del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, el cual tiene un carácter eminentemente formal, debiendo cumplirse determinadas garantías para completar el elemento subjetivo; y la ausencia de las mismas, aunque sea debido a un error de instrucción a causa de la celeridad innecesaria provocada en ocasiones cuando se acude al procedimiento de Diligencias Urgentes, tenía que haber sido corregida en el momento procesal oportuno por las partes acusadoras, y no por la juzgadora a la que corresponde dictar sentencia con una postura neutral. La ausencia de esa prueba documental supone que no se haya acreditado suficientemente el elemento normativo del delito de quebrantamiento de condena, lo que excluye cualquier posibilidad de condena'.

Sin embargo, el examen de la presente causa permite la condena del acusado pues nos encontramos ante un supuesto diferente en el que efectivamente consta el contenido exacto de la prohibición y el conocimiento del mismo por parte del acusado.



TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de abril de 2.016 nos explica que: 'la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre (LA LEY 10641/1998) , FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 3410/2000) , FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre (LA LEY 11792/2000) , FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre (LA LEY 8783/2001) , FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre (LA LEY 10521/2003) , FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1686/2003) , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia , al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 .

Desde estas premisas hemos de analizar la valoración de la prueba realizada por la Magistrado-Juez de lo Penal y, aun reconociendo que la valoración llevada a cabo por la Juez no es muy prolija, la Sala viene a compartir sus conclusiones.

Una integración de esta prueba, declaración del imputado en el folio 19 de las actuaciones, a la que se alude en la sentencia y en el informe del Ministerio Fiscal, y de la declaración de la víctima que, con contundencia y prolijidad ha explicado los hechos, debe llevar al mantenimiento de la condena por varias razones; en primer término, porque frente al supuesto analizado de la sentencia de 5 de julio de 2.01o, en el presente en los autos está el testimonio de la sentencia de conformidad del que claramente se hacen patentes los términos de la pena impuesta; en segundo término, porque las declaraciones de la víctima vienen a poner de manifiesto la existencia de varios incidentes de similar tenor con el acusado que nos hacen presumir de forma inequívoca este conocimiento por su parte y así, si acudimos a la diligencia de antecedentes policiales, se recoge que los días 16 de noviembre de 2.014 y 22 de noviembre de 2.014 ya habían existido otras dos detenciones por la misma causa y, obviamente, derivadas de la misma sentencia, lo que hace que el reconocimiento de hechos del propio acusado en fase de instrucción se reconozca de forma verosímil y se ratifique a través del testimonio de la persona protegida que, no hemos de olvidar, dada la reiteración de conductas decidió abandonar la ciudad de Córdoba y trasladarse a otra localidad durante la instrucción de la causa como consta en autos.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2016 y de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de abril de 2.016 .

En relación al dolo o elemento subjetivo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 2.016 nos enseña que: 'la doctrina clásica del elemento culpabilístico del delito, que se denomina 'dolo' - término que procede del griego, pasa al latín como dolus y se recibe en nuestra lengua, al parecer, en el siglo XV, y que significa astucia, fraude, engaño, trampa, ardid, treta-, sostiene que en el campo jurídico- penal, supone la realización de un acto , positivo o negativo, con conocimiento de lo que se hace y queriendo hacerlo. Por eso, consta de dos elementos: intelectual y volitivo, y su ausencia sólo es posible si se actúa con error o, previamente, cuando por ser inimputable, no cabe atribuir al sujeto, responsabilidad por el hecho.

En consecuencia, cuando se pone a disposición de un resultado, la voluntad de obtenerlo, a través de medios idóneos para ello, existe dolo.

Y en relación con la capacidad de imputabilidad, presupuesto de toda acción valorable en derecho penal, existe dolo cuando el sujeto es capaz de asentir, asumir, consentir o aceptar lo que realiza. Es decir, cuando goza de la libertad de acción suficiente para ello'.

No es necesario seguir más allá, porque en relación con el delito cometido, basta el 'dolo genérico' de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, esto es, 'sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere' ( STS 496/2003, de 1 de abril (LA LEY 12590/2003) ), que se traduce en la voluntad de sustraerse a la constricción que supone el cumplimiento de la condena impuesta.

Y la sentencia de 6 de abril de la Audiencia Provincial de Burgos, ya reseñada, explica que: 'como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuridicidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible.

Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.

Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.

Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva.

Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuridicidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.

La conciencia de antijuridicidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.

Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.

No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos'.

En el supuesto concreto ya nos hemos referido con anterioridad a la existencia de dos detenciones anteriores por los mismos hechos y derivadas de la misma sentencia y al propio reconocimiento de hechos del acusado ante el Juzgado de Instrucción aludiendo a que había salido de prisión y necesitaba ayuda, pero es más, la propia hoja histórico penal, independientemente de que los antecedentes penales, puedan resultar computables, nos revela que ya habían existido condenas anteriores tanto relacionadas con delitos de violencia de género como de quebrantamiento de condena derivado de órdenes de alejamiento, por ello, el conjunto probatorio, permite afirmar, de manera indudable, que el inculpado disponía de todos los elementos cognoscitivos que le permitían 'actualizar' su representación conceptual sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuridicidad de su incumplimiento y la conclusión es manifiesta, no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante y, por tanto, tampoco ausencia de dolo.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montijano López, en nombre de D. Eulalio , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.016, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en el Juicio Oral número 405/15 , y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.