Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1835/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100216
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LL 914934443
37051530
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 1835/15 PAB
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 3087/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 254/16
En Madrid, a 13 de mayo de 2016
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra don Imanol , nacido en Madrid, el día NUM000 /1985 hijo de Eulogio y de Leticia , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM004 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Isabel Cotoner Presedo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos, por un lado, de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º del del Código Penal y, por otro lado, de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa del art. 250 1º 7ª del Código Penal (redacción anterior a la L.O. 1/2015) y 16 de mismo texto legal, ambos en concurso de normas a resolver conforme al art. 8.4 del CP , reputando como responsable del mismo al acusado don Imanol , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales
TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.
UNICO.-El día 6 de julio de 2010 Eulogio suscribió como tomador, con la compañía de seguros Pelayo, la póliza de seguro a terceros combinado con el número NUM005 que habría de cubrir la responsabilidad inherente a la cobertura por la utilización del vehículo Peugeot 407 Coupé 2.7 HDI Auto Pack con matrícula .... QYH , siendo el conductor habitual del mencionado coche Imanol .
El día 23 de julio de 2010 el coche mencionado resultó calcinado-hechos por los que se confeccionó el atestado instruido con el nº NUM006 , de la misma fecha, de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Villa de Vallecas-.
Por consecuencia de lo expuesto, Imanol reclamó de la compañía el valor del coche, en concreto, 33.585 €.
Realizadas por parte de la compañía de seguros Pelayo sus pesquisas-que pasaron, en no menor medida, por una investigación del hecho por parte de determinado detective privado-se negó la reclamación articulada por Imanol .
Así las cosas, éste presentó demanda-que acabó siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de esta villa de Madrid, que incoó el pleito registrado como Procedimiento Ordinario con el nº 911/2011-en la que expresó cómo hechos para realizar tal reclamación el haber adquirido el coche a Jon el día 5 de julio de 2010 por el precio de 33.585 € -presentando, a tal efecto, documentación que habría de avalar dicha afirmación-cosa que no habría de corresponderse con la realidad porque, por consecuencia del impago de las cuotas financiadas para la adquisición del vehículo por parte de Jon , este habría entregado el coche a la financiera Finanmadrid el día 26 de mayo de 2010 suscribiendo con la mencionada entidad, aparte de un contrato de dación en pago de deuda, un mandato de gestión de venta, sucediendo que, a la postre, el coche se adquirió por otra cantidad distinta de la expresa en la demanda, en cualquier caso, menor, en torno de los 19.900 €.
Por consecuencia de la prueba practicada en el pleito antes mencionado y de la práctica de determinada diligencia final acordada por el Juez de Primera Instancia por auto de 10 de febrero de 2012-que se apercibió del ardid empleado- se desestimaron las pretensiones articuladas por Imanol , cosa que no impidió recurrir éste la sentencia en apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 395 en relación con los arts. 248 y 250.1 7º del Código Penal y del art- 8.4 del mencionado texto legal- del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Imanol , por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
EL acusado, Imanol , negó los hechos.
Declaró que el día 5 de julio de 2010 compró a Jon el vehículo Peugeot 407 con matrícula .... QYH y que pagó por el mismo 33.585 € y no 19.900 interviniendo como intermediario Auto 1 Gestión Integral.
Que le manifestó Jon que el coche se lo quería retirar una financiera y, antes de malvenderlo, lo quería vender, que estaba a su nombre-de Jon -y que hizo las averiguaciones correspondientes y comprobó que tal extremo- el de la titularidad- era cierto, que lo comprobó en la DGT.
Que se fue a Barcelona y quedó con el vendedor firmándose el contrato en la fecha indicada, que quedaron unos pocos días antes y que fue cuando firmó el contrato, que Jon le trajo el contrato firmado-el de tres hojas-pero que no le dio el dinero hasta que no vio el coche y que lo vio el día 5 de julio en San Martín de la Vega.
Que quedaron el día 5 de julio-dijo junio- de 2010 en San Martín de la Vega en Autogestión Integral 1 y que por el coche pagó 33.585 € de tal manera que, cuando pagó, firmó el segundo contrato-diferente del que firmaron en Barcelona-en el que intervenía como vendedor Jon y que el precio era de 33.585 €. Que el vendedor no le dio ninguna explicación.
Que la intervención que pudo haber tenido Modesto () fue la de comercial de Autogestión Integral, que le abrió el coche y le enseñó el vehículo con los kilómetros y que estaba con Jon y llevó los papeles, firmando éste el contrato. Que no firmó el contrato con Autogestión Integral y que pagó en metálico porque así se lo dijo el vendedor porque tenía embargos de la Seguridad Social.
Que el dinero con el que hizo el pago lo tenía ahorrado y le ayudó su padre porque pidió un préstamo en Bankia de 20.000 €, que no ha aportado la documentación relativa a dicho extremo porque no se le ha solicitado.
Que el vehículo sufrió determinado siniestro, que el coche fue asegurado en la compañía al mismo día o al día siguiente, en Pelayo, y que el siniestro tuvo lugar tres semanas o un mes después, que puede ser que lo tuviera el 23 de julio, que se lo encontró calcinado y que, por razón de tal suceso, interpuso denuncia haciendo todo lo que le dijeron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Que el coche lo retiró una grúa de Pelayo y, todavía, discutieron los propios agentes policiales porque se decían que tendría que haberlo examinado Policía Judicial.
Que comunicó el siniestro a Pelayo.
Que reclamó- y reclama-33.585 € o un vehículo de características similares sucediendo que no obtuvo respuesta de la compañía aseguradora.
Que quedó con un detective de Pelayo y aportó todo lo que le pidieron. Que en Pelayo entendieron que el vehículo se había valorado en más dinero por el que se había pagado y no le abonó la cantidad reclamada.
Que acudió a la jurisdicción civil e interpuso una demanda en el Juzgado de Primera Instancia solicitando el importe de la venta u otro vehículo de semejantes características aportando los contratos de compraventa, todos los que tuvo, el primero suscrito en Barcelona, de tres hojas, y el segundo, de dos, que no simuló en ningún momento la firma de Jon , que éste firmó el segundo porque el primero lo trajo ya firmado y que ocurrió que no le dieron la razón en la reclamación civil de tal modo que, por consecuencia de no haber sido indemnizado, recurrió en apelación sucediendo que dicho recurso se habría de encontrar paralizado por razón de las resultas del presente procedimiento.
Preguntado por lo sucedido en la Notaría, manifestó que llamó a Jon y le dijo que todo lo que estaba ocurriendo no era normal de tal manera que le pidió disculpas y admitió- Jon - en el Notario que el precio que se pagó fue el de 33.585 €, que no manipuló el contrato del que se le acusa y que no tuvo ninguna intención de generar ningún perjuicio.
Que trabaja como asesor inmobiliario y cobra 863 € al mes.
El primer testigo, Modesto , manifestó que no conoce al acusado y que, en la época a la que se remonta la operación, era socio de la empresa Autogestión, que se dedicaba al cobro de impagados y a la compraventa con otro socio, Jesús Ángel , pero que no intervino ni en la compraventa ni en la gestión posterior.
Que gestionaban impagados de préstamos de financieras de tal modo que, para el supuesto de haber un impagado, al moroso se le retiraba del coche con un reconocimiento de la deuda pendiente, de manera que el vehículo, con la documentación, venía a Madrid, era peritado, se daba conocimiento de su valor a la entidad financiera y se encargaban (ellos, el declarante y su socio) de la gestión de venta.
Que es posible que se pudiera ofertar en venta por la página web de la entidad, pero que no lo recuerda, que se remite a la declaración prestada en la causa y que, con exhibición el f. 329, que el precio fue de 19.900 €, que reconoce la firma.
Que ignora de donde se sacó el precio de 19.900 €, que no trabaja ahora en la empresa, que una vez que el moroso entregaba el vehículo se le daba un valor, que se descontaban los daños que se apreciasen por los peritos y que la cifra estaría dentro del visto bueno de la entidad financiera, que ignora si se le ingresó el precio de venta, que los datos habrían de encontrarse en el expediente y que se actuaba de forma distinta según que el vehículo tuviera-o no - reserva de dominio.
Que la forma de actuar era distinta si habría o no reserva de dominio. Que en alguna ocasión se hacía-se permitía-una transferencia directa desde el moroso al adquirente pero también podía suceder que se vendiera el coche desde el moroso a Auto Gestión y éste lo vendiera al comprador definitivo-evitándose, de esta última manera, la posibilidad de asumir cargas que se pudieran imponer sobre el coche-.
Que el dinero que se obtenía por la venta se entregaba a la entidad financiera, pero que no recuerda el presente caso porque tales cuestiones no las llevaba el declarante. Que comprobó documentalmente, con carácter previo, los extremos a los que hizo referencia en la declaración prestada en fase de instrucción, que al acusado no lo conoce y que supone que la cantidad en la que se tasó estaría en los documentos, que no contrató directamente con el acusado y que a los vendedores nunca se les veía.
Que la gestión consistía en que. una vez retirado del vehículo, el moroso entregaba toda la documentación, que generalmente se quedaba la parte del comprador en blanco, asignándosele al coche el precio de las tablas de GANVAM y que en el contrato de compraventa no se ponía ninguna cantidad.
Añadió, a la defensa, que, por regla general, el deudor debía más cantidad, que era raro, pero posible, que pudiera haber una venta por encima de la valoración y que el dinero obtenido de la compraventa se aplicaba a la financiera, que los pagos en metálico solo se hacían por importes de coches de escaso valor, 500 o 600 €, y que las financieras preferían hacer las operaciones por transferencia porque, de esa forma, les inspeccionaban para comprobar que la venta se hubiera hecho por el precio correspondiente.
Que cabe la posibilidad de que el moroso pudiera vender al margen de Auto 1 y pagara la cantidad adeudada.
Concluyó por decir, a uno de los miembros del Tribunal, que, si se expresó cómo quedó documentado en la declaración prestada en fase de instrucción, sería porque las cosas serían así, ingresarían en Finanmadrid el precio de compraventa y que obtenían determinada comisión de Finanmadrid, que era quienes les pagaban- sobre los 19.900 €- de tal modo que el sobrante se entregaba al moroso.
El segundo, Jon , relató que el acusado contactó con el declarante porque vino a su casa y le hizo firmar un papel, que el coche no se lo vendió porque se lo retiró la entidad financiera Finanmadrid el 26 de mayo de 2010 y que, desde entonces, no ha sabido nada del mismo.
Que le firmó a la financiera la ficha técnica y que, cuando se lo retiraron, el coche estaba a su nombre ocurriendo que le dieron determinado papel de retirada, cuya copia aportó-y se unió a las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 729 2º LECrim , indicando la defensa que se trataba del documento que habría de corresponderse con el contenido del f. 187 de la causa-. Que él firmó la documentación que le dio a la financiera.
Que no recuerda cuándo fue el acusado a su casa pero que fue en 2011 y le dijo a ver si le podía firmar ése papel para ver si cobraba el seguro, que le dio el papel y lo firmó pero que no le entregó ninguna cantidad en concepto de precio.
Que fueron al Notario y dijeron que se lo había vendido porque se lo pidió él para que le pagaran el coche más pronto, que lo hizo por hacerle un favor, que le dijo el Notario lo que era el papel y firmó. Que no ha cobrado nada por razón de la compraventa y que no vino en junio de 2010 a Madrid a firmar y que no ha recibido ninguna cantidad del acusado en concepto de precio del coche, ni 33.585 € ni un duro.
Que firmó la ficha técnica cuando se llevó el coche el camión (de la financiera) y que no ha firmado ningún contrato, que le firmó un papel al acusado y que confeccionó determinado cuerpo de escritura en el Juzgado de Sabadell, que allí ya dijo la verdad y que si lo hizo fue como un favor.
Con exhibición del f. 100, que reconoce su firma y que lo firmó más tarde pero que la firma del f. 46 no es la suya.
A preguntas de la defensa relató que firmó dos documentos, cuando le retiraron el coche, firmó el carné del coche y lo que se le ha enseñado, que el contrato que figura en el f. 100 es el bueno y, con exhibición del f. 375, cree que es su firma, que el Notario da fé de lo que tú le dices, en este caso, de lo que le dijo el acusado y que el declarante lo firmó por hacerle un favor, que no recuerda las fechas, pero que ocurrió bastante más tarde de que le retiraran el coche y que no firmó ningún dato más.
Concluyó por decir, a preguntas de lo uno de los miembros del Tribunal, que pagó por el coche 40.000 y poco más euros, que para ello solicitó un préstamo con Finanmadrid de 36.000 €, que estuvo pagando un año y algo y que tenía, a fecha de 26 de mayo de 2010, una deuda de 36.000 €, que no se lo explica, porque el coche costó 40.000 € y aportó 4000 € en metálico y todavía estuvo pagando el tiempo indicado, que todavía le queda pendiente una deuda de 15.000 € y que no ha podido pagar porque carece de dinero.
El contenido de la prueba pericial se asumió por las partes en términos que no fue necesaria su práctica efectiva.
Pues bien, extractada la prueba personal en el mundo que se acaba de indicar, el hecho justiciable habría de quedar acreditado por el rendimiento de la prueba documental y de la prueba testifical.
De la prueba documental, porque, supuesto que una cosa no podría ser ella misma y su contraria, el modo de adquisición expresado por el acusado como medio para comprar el vehículo que acabó dando lugar al pleito, no podía ser posible ya que el día en que se supone que se celebró la compraventa por la que adquirió el coche, el 5 de julio de 2010, no lo podía comprar de Jon -como así lo entendió el Juez de Primera Instancia que conoció del procedimiento civil- porque éste, por consecuencia del impago de las cuotas de adquisición del vehículo con la financiera, habría dejado de ser su dueño al suscribir desde el 26 de mayo de 2010 el contrato de dación en pago de deuda con mandato de gestión de venta cuya copia aportó-documento que, como indicó la defensa, habría de corresponderse con el contenido del documento que figura en el f. 187 de la causa-.
Se hacía antes referencia a la prueba testifical.
En relación con la misma ha de decirse que su rendimiento habría de desvirtuar la parte de convicción que hubiera de haber generado la declaración del acusado.
Y ello por ser uno de los testigos-el primero-un perfecto tercero, ajeno al hecho, y porque, por otro lado, puso de manifiesto el modo a través del cual hubo de haberse adquirido el coche, por medio de su adquisición a la entidad en la que trabajaba-Auto Gestión-de manera coincidente al resultado de la prueba practicada en su momento en el procedimiento civil, donde hubo de llegarse a la misma conclusión a través de determinada prueba documental ordenada como diligencia final.
Y por el rendimiento, por otro lado, de la declaración de Jon .
Cierto que el ámbito de convicción que habría de generar tal declaración podría ponerse en entredicho desde el momento en el que se prestó al requerimiento que le pedía el acusado. Pero no es menos cierto que, en lo esencial, también parte de su declaración-la imposibilidad de que el coche pudiera haberlo comprado el acusado por una venta directa del propio testigo, recuérdese, como reconoció el documento en el que entregaba el coche a la financiera -se habría de acoger desde el momento en el que tal extremo habría de venir refrendado por el rendimiento de la prueba documental.
En cualquier caso, tanto en uno como en otro supuesto de la prueba testifical, es lo cierto que el rendimiento de la misma-el hecho de que la compraventa no se produjo por razón de la transmisión directa de Jon al acusado-habría de deducirse de la prueba comentada, fundamentalmente de la prueba aportada por el propio Jon y por la correspondencia de ésta con el contenido del f. 187 de la causa-que, a su vez, habría de corresponderse con el documento obtenido por consecuencia de la diligencia final acordada en el procedimiento civil -.
Así expresadas las cosas, no podía ser cierta ni tal afirmación -que se trató de probar a través de la aportación de determinado documento fechado el 5 de julio de 2010, especificando en el mismo que el precio fue de 33.585 €- ni lo expresado en los hechos correspondientes de la demanda-que dio lugar al pleito registrado como Procedimiento Ordinario con el nº 911/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los de Madrid-en lo que habría de haber sido el relato de la mención a la persona del vendedor y del precio pagado por el coche-en la medida en que se trataba de anudar dicha afirmación con la reclamación a la postre realizada- ocurriendo que, incluso, la afirmación hecha de haber sido el precio de la compraventa el mencionado de 33.585 €-avalada por el documento nº 18 presentado con la demanda, para formalizar la transferencia del coche, cosa que se hizo con posterioridad, el 24 de noviembre de 2010-no habría de obedecer a la realidad.
Así las cosas, se confeccionó-bien cierto que con la ayuda de Jon porque la firma insertada en el mismo habría de ser auténtica, según el rendimiento de la prueba pericial, resultado asumido por todas partes - determinado documento-el nº 2 de los aportados con la demanda y que habría de corresponderse con el que tiene el nº de folio 49, grapado a continuación del f. 519, en la segunda pericia realizada-cuyo contenido no era cierto-porque la venta no se produjo por intervenir Jon como vendedor-y ello para realizar determinada alegación -la de que el precio efectivamente satisfecho fue el de la cantidad de 33.585 €, motivo por el que se justificaría la reclamación dirigida a la compañía aseguradora -a fin de sostener determinada pretensión utilizando para ello determinado procedimiento civil sucediendo que, por razón del rendimiento de la totalidad de la prueba, el Juez de Primera Instancia pudo discernir la realidad real de lo efectivamente ocurrido- cfr. sentencia de 13 marzo 2012-.
Tal hecho habría de ser constitutivo de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal en grado de tentativa por los que calificó el Ministerio Fiscal.
Dicho lo cual, se plantea determinada cuestión.
A la vista de la calificación-que se elevó a definitiva-sostenida por el Ministerio Fiscal, los hechos habrían de integrar, según su criterio, un concurso de normas que habría de resolverse por razón de lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal .
Supuesto que se hubiera de optar por el delito más grave, este Tribunal, después de profunda deliberación, considera como tal el delito de falsedad porque, siendo el delito de estafa procesal la infracción a priori más grave, el haberse cometido en grado de tentativa llevaría a limitar la pretensión punitiva a una pena que no podría exceder de la de un año menos un día- en cuanto a la pena privativa de libertad- pena inferior a la del año de prisión que se solicita-sucediendo que, por otro lado, no parece que hubiera de haber sido el delito de estafa procesal el empleado por el Ministerio Fiscal para construir el concurso de normas a que hace referencia porque, de haberlo sido, hubiera omitido la pena pecuniaria con que habría de encontrarse también castigado el delito de estafa procesal-.
Por razón de lo expuesto- y abstracción expresa del hecho de plantearse si la confección del documento habría de suponer un bis in idem en cuanto al término 'manipulación' que cita el art. 250.1 7º del Código Penal para describir el delito de estafa procesal- se entiende que, a los efectos de lo que se está analizando, habría de optarse por el delito de falsedad en documento privado-cometido, por otro lado, en grado de consumación-habiéndose de individualizar la pena susceptible de imponerse al acusado en la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena correspondiente, no procediendo la mínima porque, con independencia de no concurrir circunstancias atenuantes y del tope de la acusación solicitada por el Ministerio Fiscal, se entiende que la gravedad del hecho-por integrar dos delitos, cada uno de ellos con un contenido de antijuridicidad suficiente pero resultando la estafa procesal todavía con una carga de mayor reproche por el hecho de emplear un procedimiento para hacer alegaciones falsas basadas en documentos inauténticos-no habría de permitirlo.
Procede, por consecuencia de lo expuesto, la condena de Imanol .
SEGUNDO.-Del mencionado delito-y ello abstracción expresa de determinados otros extremos-es criminalmente responsable en concepto de autor Imanol por su participación directa, material y voluntaria en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal .
TERCERO.-En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales que se imponen por la ley aquellos cuya responsabilidad criminal se declara-en los términos expresados en los arts. 116 y 123 del Código Penal -.
No habría de resultar procedente hacer ningún pronunciamiento en cuanto a la existencia de una hipotética responsabilidad civil por no haberse solicitado por parte ninguna.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, y habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

