Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 159/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100367

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 159/2015

Procedimiento Abreviado núm.:380/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa.

S E N T E N C I A núm. 254 /2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 3 de junio de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la SRA. Evangelina , representado por el Procurador Sr. ESTHER AMPOSTA MATHEU y defendido por el Letrado Sr. OROZCO GAMBERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha de 31 de julio de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 380/ 2013 seguido por un delito de apropiación indebida, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente elMagistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que: la Sra. Modesta celebró en fecha 20 de enero de 2012 un contrato de arrendamiento de vivienda con la acusada, en virtud del cual la primera como propietaria de la vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 , esc NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 de la localidad de Amposta, cedió el uso y disfrute de la misma a la Sra. Evangelina durante un periodo de 6 meses, sin perjuicio de posibles prórrogas, a cambio de 250 euros mensuales. Que la citada vivienda se encontraba en perfecto estado de conservación y estaba amueblada. Que en la fecha de la resolución del contrato la acusada estaba obligada a devolver la vivienda en el mismo estado. Que la acusada abandonó la vivienda en fecha 8 de junio de 2012 apoderándose previamente de diversos bienes muebles valorados en 1.200 euros, propiedad de la Sra. Modesta y sin el consentimiento de esta última, los cuales ya no fueron recuperados.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Doña. Evangelina , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a la Sra. Modesta en la cantidad de 1.200 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Evangelina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados.


Fundamentos

Primero.- La parte apelante plantea en su recurso diferentes motivos con diferentes alcances; Por un lado de manera fundamental plantea error en la valoración de la prueba practicada en el plenario y su insuficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada.

El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia dictada al entender que la condena recogida en la misma era ajustada a derecho y se derivaba de una correcta valoración de la prueba practicada en sede judicial.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el éxito del recurso si bien con distinto alcance. En efecto, concurre una grave infracción en la propia producción de la sentencia tal y como se constata del examen del apartado de hechos probados y de la propia fundamentación de la sentencia que existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena de la Sra. Evangelina como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP .

En este sentido y en contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1 º y 851.1º LECrim ), el juez de instancia se limita a establecer que'....Que la acusada abandono la vivienda en fecha 8 de junio de 2012 apoderándose previamente de diversos bienes muebles valorados en 1.200 euros, propiedad de la Sra. Modesta y sin el consentimiento de esta última, los cuales ya no fueron recuperados'.

Dicha declaración no precisa de forma alguna que objetos fueron los apropiados indebidamente, se limita a indicar de manera genérica 'de diversos bienes muebles'. Tan sincrética construcción del hecho probado, contando, no obstante, con un suficiente material probatorio plenario es relevante.

La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarseinformaciónpara la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).

Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones,dulcificadolas consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho posteriormente por la jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 (ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en quesu traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

No obstante, aún cuando acudiéramos al artificioso mecanismo de la integración por las menciones fácticas dispersas en los fundamentos jurídicos, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurre. Si atendemos al fundamento primero, tras partir de la afirmación de la falta de comparecencia de la acusada, indica que la valoración de los bienes sustraídos fue de 1.200 euros sin contener ni una mínima descripción cualititativa ni cuantitativa de los bienes ni propiedad de los mismos.

Tal falta de congruencia e incompletud de la sentencia, se une con la falta de valoración de algunos medios de prueba practicados en el plenario, concretamente la documental, no tanto la pericial documentada (informe pericial de valoración) que tal y como hemos puesto de manifiesto en diferentes resoluciones sin su introducción personal en el plenario carece de valor probatorio, al no poder ponerse en relación, como contradicción evitando la posibilidad de valoración por el propio juez. Nos enfrentamos ante un informe que se limita a recoger el contenido de la manifestación de la Sra. Modesta , sin factura alguna y, sin saber el estado de los mismos. Por ello, ante la ausencia de cualquier pretensión anulatoria por parte del Ministerio Fiscal o de las defensas, nos lleva necesariamente a la a la absolución.

Debemos destacar que sin una adecuada valoración del cuadro de prueba, la sentencia carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia - SSTC 245/2007 , 145/2005 , 155/2002 , 209/2002249/ 2000, 5/2000 -.

Sobre este punto debe insistirse, hasta la saciedad, sobre el alcance cuantitativo y cualitativo de la justificación probatoria que consideramos exigible para que la resolución se ajuste a los estándares que reclama nuestra Constitución. Y no solo en aras al cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE , sino, lo que es mucho más importante, para la protección objetiva de los derechos fundamentales en juego, el de la presunción de inocencia y, en íntima conexión, el del derecho a la libertad de la persona que se ve privada de ella a consecuencia de una decisión judicial.

Para que se produzca dicho adecuado nivel de protección, para que, en fin, un acto de poder limitativo de derechos fundamentales de tanta relevancia sea compatible con la Constitución no basta sólo con la producción objetiva del medio probatorio que se estima aporta lacargainformativa de la culpabilidad. En un modelo de enjuiciamiento conforme a las exigencias cognitivas que se derivan de la Constitución, el juez de instancia debe valorar racionalmente elcuadro probatorio completo, identificando las premisas tanto externas como internas de su decisión.

La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Cierto es que el grado de convicción de un testimonio o de una conclusión pericial, o la percepción sensorial del lugar del crimen incorpora elementos intuitivos, discrecionales, psicologistas, difícilmente trasladables por el juez en términos cognitivos, pero mientras en el modelo dela era sentimental preconstitucionaldicha intuición,la corazonada, permitía la deducción fáctica, en el nuevo paradigma deben identificarse las buenas razones de la convicción, las que le dan valor epistemológico, y que responden a las máximas de la experiencia sociales, técnicas o científicas.

En el presente caso, en atención a lo expuesto, procede, la estimación del recurso y la absolución del recurrente Doña. Evangelina tal y como habíamos adelantado.

Segundo.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim , las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:Haber lugar,al recurso de apelación interpuesto Doña. Evangelina , contra la sentencia de fecha de 31 de julio de 2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa , revocando la misma y absolviendo a Evangelina del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por el que resultó condenado con todos los pronunciamientos favorables al mismo, manteniendo los restantes pronunciamientos ajenos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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