Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 6/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100148
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1913
Núm. Roj: SAP CA 1913/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUMERO
PRESIDENTA
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE CADIZ
DIMANANTE
P.A 96/15
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
D/P 1212/13
ROLLO DE SALA Nº 6/17
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de septiembre de 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Belarmino , Donato , y parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el
Magistrado Iltmo Sr. DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ .
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal de Cádiz con fecha , se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice: ' Condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de un año tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Abonese al condenado el tiempo de privación de libertad desde su detención.
Al pago de las costas.
Absolver a Donato y a Belarmino del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fueron acusados.
.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO. -se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'único.-No ha podido quedar acreditado que entre las 10:15 horas y las 11:00 horas del día trece de julio de dos mil trece, Belarmino y Donato accedieran , empleando la fuerza para ello, el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).
Consta acreditado que el día trece de julio de dos mil trece, Belarmino vendió a sabiendas de su procedencia ilícita en el establecimiento de compra y venta de oro 'Chiclana Oro ', un sello y una alianza de oro por los que recibió 251 euros.El selló y la alianza fueron recuperadas posteriormente por su propietario.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la representación de Belarmino la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado. Los objetos que reconoció su defendido en su declaración judicial que había vendido y que fueron intervenidos en el comercio del Compro Oro fueron una alianza de oro yun sello de oro de caballero con una tasación respectiva de 79,65 y 245,85 €. La posible receptación de un objeto procedente de un hurto constitutiva de falta no se incardina en el delito de receptación salvo que concurra habitualidad (anterior artículo 299 del Código Penal , hoy derogado pero aquí aplicable) y la valoración de las joyas en su conjunto es inferior a 346 €, por debajo del umbral del delito de hurto que se fijaba en 400 €. Entiende que no procede acusar de un delito de receptación donde no se acredita el conocimiento base del hecho del que proceden presuntamente los objetos vendidos por el recurrente.
Alega ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y derivadamente vulneración de la tutela judicial efectiva. Invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/05/2016 , que resuelve en casación un caso similar al presente, casando la sentencia y absolviendo al acusado. Añade que del parco relato indiciario contenido en la sentencia recurrida, no cabe extraer que Belarmino conociera la existencia de un presunto delito de robo en casa habitada, siendo compatible dada la valoración de las joyas, con una posible falta de hurto que en aplicación del Código Penal vigente en la época de los hechos y en paralelismo estricto con la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, daría lugar a la absolución por el delito a que ha sido condenado. La representación de Donato se adhiere al recurso. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probado que consta acreditado que el día 13/07/2013, Belarmino vendió a sabiendas de su procedencia ilícita en el establecimiento de compra y venta de oro 'Chiclana Oro' un sello y una alianza de oro, por los que recibió 251 €. El sello y la alianza fueron recuperados posteriormente por su propietario.
El Juez a quo calificó estos hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal . El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Aduce el apelante que del parco relato indiciario contenido en la sentencia recurrida, no cabe extraer que Belarmino conociera la existencia de un presunto delito de robo en casa habitada, siendo compatible dada la valoración de las joyas, con una posible falta de hurto. La Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de lo sustraído y la procedencia del robo, pues pese a que no lo expresa con la debida claridad, da por acreditada la relación de causa a efecto entre la venta realizada por el apelante de una alianza y un sello con el robo de esos objetos en la vivienda, al estimar probado que fueron posteriormente identificados por el titular del inmueble como de su propiedad, descartando la credibilidad de la manifestación del apelante, que manifestó que había realizado la venta y que las joyas las había adquirido para revenderlas, aunque no pudo aclarar quien se las vendió, por qué importe ni ninguna otra circunstancia relativa a la venta.
Por ello, no cabe entender la existencia de un hurto, que por su cuantía llevaría a la apreciación de una falta, con la consecuencia de la absolución, al tratarse de robo, que en todo caso es constitutivo de delito.
Por ello, el juicio de inferencia realizado por la Magistrada a quo se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Se debe tener presente que el Tribunal Supremo en STS 429/2016, de 19-05 , aplicando el art. 298 en su modalidad básica, exige que 'el agente se represente como segura o altamente probable la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico constitutivo de delito'. De la prueba practicada se determina que es apta para enervar el principio de presunción de inocencia ya que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). En resumen, el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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