Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 599/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100241
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5742
Núm. Roj: SAP M 5742:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0019566
Apelación Juicio sobre delitos leves 599/2017
Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 2236/2016
SENTENCIA NUM: 254
En Madrid, a 27 de Abril de 2017.
El Ilmo. Sr.D. Agustín Morales Pérez Roldan,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles, en el Juicio sobre Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2236/16, habiendo sido partes como apelante Leonardo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que Condeno a Leonardo como autor de un delito leve de ESTAFA a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ( un total de 180 euros), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo indemnizar a Vanesa en la cantidad de 250 euros.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria prevista en caso de impago.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Leonardo se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 24 de abril de 2017, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL número 599/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto de forma manuscrita se limita a mostrar su disconformidad con la resolución dictada, declarándose inocente de los hechos enjuiciados y solicitando se le retire la sanción.
SEGUNDO.-La prueba ponderada en la instancia ha consistido en la declaración de la propia denunciante y en la documental incorporada en el procedimiento acreditativa del ingreso de dinero efectuado.
La valoración de lo declarado por la perjudicada ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los denunciados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo-perjudicado derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de la denunciante, que ratificó su denuncia, afirmando que ingresó en la cuenta corriente de la que era beneficiario el denunciado la suma de 250 euros en concepto de reserva del apartamento que se menciona, no pudiendo hacer uso del inmueble, al no corresponder a la urbanización previamente anunciada, no recuperando el dinero, sin que exista razón alguna para dudar de la seriedad de la denuncia.
Por todo ello, los hechos son constitutivos de una falta de estafa en cuanto mediante engaño idóneo y bastante, se produjo error en la denunciante y se obtuvo un beneficio patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona que sufrió el fraude y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada lo que conduce a la desestimación del recurso.
En conclusión, se estiman plenamente acertados los razonamientos que obran en la fundamentación jurídica por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada, lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Quedesestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Leonardo contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles con fecha 23 de enero de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, deboconfirmaryconfirmodicha resolución,declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
