Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 69/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100259

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1508

Núm. Roj: SAP MU 1508/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 901000
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0006369
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2016
RECURRENTE: Gema , Isidora
Procurador/a: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: PEDRO HERNANDEZ BRAVO, PEDRO HERNANDEZ BRAVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rº. Apelación 69/2017
Instrucción TRES Lorca
Juicio Delitos Leves 103/16
SENTENCIA
NÚM. 254 /17
En la ciudad de Murcia, a 5 de junio de 2017.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto
en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por lesiones, en el que han
intervenido, como apelantes, las denunciantes/denunciadas Dª. Isidora y Dª. Gema , representadas por

la procuradora Dª. Juana Mª. Bastida Rodríguez y asistidas por el letrado D. Pedro Hernández Bravo; como
apelado el Ministerio Fiscal; y como también denunciante/denunciada Dª. Paloma .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «El 4 de octubre de 2016, en torno a las 12:30 horas, la denunciada se encontró en la calle López Gisbert de la localidad de Lorca con las denunciadas Dña. Isidora y Dña. Gema , familiares de la misma y con la que al parecer no existe una buena relación. En ese momento se inició una discusión entre ambas, procediendo Dña. Gema a dar un golpe con la mano abierta en la cara de la denunciante. Tras intentar la denunciante apartarla, ambas denunciadas procedieron a golpear conjuntamente a la denunciante, llegando incluso a arrastrarla por el suelo. Como consecuencia de la agresión sufrió una contusión ocular izquierda con erosiones en párpado superior e inferior y hematoma periorbitario con cervicalgia, requiriendo únicamente para su sanidad una primera asistencia facultativa y 10 días impeditivos.» En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: «FALLO: Debo condenar y condenado a Dña. Gema y Dña. Isidora a la pena para cada una de ellas de un mes de multa con cuota diaria de ocho euros (240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (15 días), con la obligación de indemnizar a Dña. Paloma en la cantidad de 400 euros, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a Dña. Paloma como autora de un delito leve de lesiones.»

SEGUNDO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 2 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitan las apelantes que se declare la nulidad de la sentencia apelada y del previo juicio por infracción del derecho constitucional a un juez imparcial, que se habría cometido en varios momentos: 1. Por contaminación del juez, dado que coincide el que enjuicia con el instructor, que realizó diligencias tales como informes forenses y acumulación de denuncias.

2. Por la extralimitación del juez en la dirección del juicio. De una parte, porque tras informar inicialmente de los derechos a la denunciante y denunciada Dª. Paloma , y tras contestar esta tanto al fiscal como al juez, antes del interrogatorio de la defensa contraria (de Dª. Isidora y Dª. Gema ), el juez volvió a preguntarle si iba a contestar a las preguntas de esta última defensa, recordándole que tenía derecho a no contestar ninguna.

Esta actuación, al entender de las recurrentes, pudo determinar indirectamente a aquella a no contestar. Y de otra parte, de algunas de las preguntas que el juez hizo a las partes y a la testigo, como cuando preguntó a las apelantes si denunciaron tras enterarse de que Dª. Paloma había denunciado (cuestión que luego es reflejada en la sentencia como argumento para restar credibilidad a la versión de los hechos que dan mis representadas).

3. En la valoración que hace de la actitud de las partes en el plenario (en la sentencia se aluda a que Dª.

Paloma observó una actitud de respeto al resto de partes en el juicio) que resulta absolutamente irrelevante en cuanto a lo que ha de constituir la fundamentación y razonamientos de la sentencia.

4. Cuando la sentencia afirma que el parte de urgencias aportado por Dª Paloma es de mayor peso porque recoge lesiones visibles, frente a las de las apelantes que sin embargo son obtenidas mediante referencias de las mismas (y que incluso pueden ser forzadas o simuladas), argumento que desconocería que estas fueron reconocidas por el médico forense que constató su existencia por sus señales visibles.

5.- Finalmente, la sentencia valora como elemento incriminatorio la corpulencia de la apelante frente a Dª Paloma , obviando que esta última es bastante más alta que Dª. Gema .



SEGUNDO.- Ninguno de los motivos expresados puede prosperar. El primero debe rechazarse de plano por extemporáneo. El art. 790.2 LECrim para la viabilidad de la declaración de nulidad en segunda instancia exige que se acredite por el apelante haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. No consta que lo hicieran en primera instancia planteando la oportuna recusación del juez. Las apelantes sabían desde el inicio del juicio el juez que les iba a juzgar y sabían que había instruido la causa, a pesar de lo cual no opusieron tacha alguna de parcialidad. Es ahora, a conveniencia, con una sentencia que les es perjudicial, cuando lo interesan.



TERCERO.- Igual rechazo merece el segundo alegato. La cuestión que se suscita con el motivo concierne a los límites y las condiciones en que debe realizarse la intervención del juez o tribunal en la producción de prueba durante el plenario. Es evidente que la conducta del tribunal en esta fase puede afectar e incluso condicionar el resultado probatorio, determinando el fallo. En nuestro sistema procesal penal las facultades del tribunal sentenciador de iniciativa e impulso probatorio son ciertamente limitadas, y las posibilidades legales en tal sentido son únicamente las que vienen señaladas en el artículo 729.2 LECrim y, en lo que ahora nos interesa, en el artículo 708.2, que establece que «El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren».

La propia dicción literal del artículo 708.2 ofrece, en términos generales, las pautas formales y sustantivas que deben guiar la intervención del tribunal en el ejercicio de esta facultad, en la medida que la circunscribe a la realización de preguntas dirigidas a depurar los hechos, expresión de la que se infiere una finalidad de delimitación, precisión y concreción de los hechos sobre los que versa la declaración.

De acuerdo con ello, el órgano sentenciador no está facultado para realizar un nuevo interrogatorio cuando han finalizado los de las partes, no cabe que el tribunal realice «su propio interrogatorio» con carácter general. Lo que permite el precepto citado es una intervención de carácter puntual con la finalidad de obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo.

Esta solución viene inspirada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, su sentencia de 25 de noviembre de 2009 afirma que «hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación».

En el mismo sentido, otra sentencia más reciente, la 674/13, de 23 de julio , sostiene que «En el plano jurisprudencial, es indudable que esta sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión.

En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada 'prueba sobre prueba', que es aquella 'que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr.

STS de 16 de junio de 2004 ) e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 , al analizar la posibilidad de que el tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye 'una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente..., y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso'.... Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate... ».

De acuerdo con estos parámetros, entiende este tribunal que no concurre en el caso enjuiciado extralimitación del juez en la dirección del juicio por el simple hecho de que recordara a una de las acusadas su derecho a no contestar a las preguntas de la parte que le iba a interrogar o porque formulara una pregunta aislada como la del momento en que presentaron la denuncia. Es preciso una implicación del juez mayor, de más enjundia, para la viabilidad de la causa de nulidad invocada.



CUARTO.- El resto de alegatos del recurso en realidad son meras discrepancias con la valoración probatoria de la sentencia. Las afirmaciones de esta sobre la actitud de respeto de una acusada frente a las otras ciertamente carecen de valor probatorio, pero la realidad, según se deduce de una lectura imparcial y objetiva de la sentencia, es que no las toma en cuenta como elemento incriminatorio.

Y el resto de afirmaciones (peso del parte médico, momento de la denuncia, corpulencia, etc.) son secundarias e ignoran el dato fundamental que determina la condena de las apelantes: la testifical de Dª.

Eufrasia , de cuya credibilidad no duda porque de nada conocía a las partes, y que declaró que se encontraba fuera del establecimiento, que pudo ver a Dª. Paloma acompañada de una persona mayor, cómo pasaron las otras dos denunciadas y comenzaron a insultarla, luego a pegarle hasta el punto de no poder separarlas, marchándose luego del lugar como si no hubiese pasado nada; finalmente, también comprobó cómo Dª.

Paloma sangraba por un ojo. En definitiva, la prueba de cargo es contundente.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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