Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2067/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100096
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:918
Núm. Roj: SAP SE 918/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 2067/16
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla
Asunto Penal nº 50/14
SENTENCIA Nº 254/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López, ponente
D. Carlos Lledó González
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 1 de junio de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de coacciones, contra el acusado Anselmo cuyas circunstancias ya constan, este
Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10 de julio de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Que Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación de pareja durante seis años con Matilde fruto de la cual no tienen hijos en común. Desde que Matilde decidió poner fin a la relación que le unía al acusado a mediados de julio de 2013, ha estado mandándole mensajes al teléfono móvil a través de la aplicación Whatsapp de forma continuada y ha ido a hablar con ella a su lugar de trabajo en al menos dos ocasiones con la finalidad de retomar la relación. El día 7 de septiembre de 2013 acudió a la vivienda en la que habían residido ambos y, encontrando allí a Matilde , continuó en su empeño de hablar con ella, por lo que ella fue a denunciarlo, momento en que se introdujo en domicilio, encontrándose en su interior a la llegada de los agentes. Había entrado con una llave propia, pero había fracturado una segunda cerradura que ella había colocado. Como consecuencia de estos hechos, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Sevilla se dictó auto de fecha 7 de septiembre de 2013 por el que se concedía una orden de alejamiento a Matilde respecto del acusado..
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Anselmo de los delitos de malos tratos habituales, falta de daños, allanamiento de morada y coacciones de los que acusaba la acusación particular y e l Fiscal, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran acordado sobre su persona o bienes, y concretamente auto de fecha 7 de septiembr e de 2013.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Matilde interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 8/6/17, que se anticipa por reorganización interna de la sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del acusado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.
Vaya por delante que al tratarse de una sentencia absolutoria no puede este Tribunal de alzada valorar de otra forma aquellas pruebas personales respecto de las cuales carece de inmediación ni, por tanto, sustituir el factum de la sentencia por otro de carácter incriminatorio, como deriva de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional enunciada ya desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y continuada sin excepción por otras muchas posteriores, doctrina que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias nº 120/2009 y 2/10 ) ni ello permita la repetición de la prueba.
Precisamente esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido ya incorporada por el legislador a nuestro orden procesal, pues mediante el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un nuevo apartado 2 del artículo 792 conforme al cual ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '.
Sentado lo cual, hemos de analizar los motivos del recurso interpuesto bajo esta premisa que limita nuestra capacidad de revisión de la sentencia a los exclusivos supuestos de que existan pruebas no personales que permitan la revisión de los criterios de valoración de la juez a quo o que de los hechos probados se puedan deducir calificaciones jurídicas diferentes.
SEGUNDO .- La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la conducta del acusado, que remitió muchos mensajes de WhastApp a la denunciante y se personó en el lugar de trabajo y en el domicilio de ésta para que reiniciara la relación sentimental, serían constitutivas de un delito de coacciones del artículo 172-2º del CP .
Parece olvidar la parte que el delito de coacciones exige la concurrencia de violencia o intimidación y que las conductas simplemente molestas o perturbadoras del ánimo carecían de tipicidad antes de la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo, salvo que ocasionaran alteraciones psíquicas constitutivas de delito de maltrato habitual del art. 173-2 del CP . De hecho, el nuevo tipo penal del acoso regulado en el artículo 172 ter del CP viene a colmar una extendida y razonable demanda para que se tipificaran esas conductas que crean gran perturbación personal.
En definitiva, como del relato de hechos probados no puede sostenerse la concurrencia de los elementos del delito de coacciones del art. 172-2 del CP , procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Alega, seguidamente, la parte recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del CP y de una falta de daños del artículo 625 del CP .
Aún cuando pudiera parecernos razonable la valoración probatoria que realiza la parte recurrente frente a la concisa y poco precisa fundamentación de la sentencia recurrida, debemos tener en cuenta que la juzgadora a quo no consideró probado que la vivienda fuese la exclusiva morada de la denunciante, pese a las evidencias que pudieran respaldar que el denunciado ya no vivía allí sino en su residencia oficial. De hecho la juzgadora a quo consideró que 'en el momento de los hechos podía ser dudosa la posesión de la vivienda', pareciendo que concedía tanto derecho a la denunciante como al denunciado para habitar en la misma, lo que suponía que la juzgadora entendiera que el denunciado tenía legitimidad para acceder a la misma contra o sin contar con la voluntad de la denunciante, forzando, incluso, un candado, que la denunciante habría allí instalado por decisión propia y sin contar con la voluntad del denunciado, que, según la juzgadora, seguía siendo coarrendatario de la misma, o, al menos, existían dudas razonables que no permitían despejar esa duda.
Sustenta la parte recurrente su alegación en el contrato suscrito por la propietaria del piso y por la denunciante de fecha 1 de agosto de 2013 y en la conversación mantenida mediante mensajes de WhastApp entre acusado y propietaria de la vivienda. Los mensajes no constan en autos y ya se desestimó su incorporación en esta segunda instancia por las razones ya expuestas en los autos de 15-6 y 16-9-16, por lo tanto, no pueden ser valorados por este tribunal.
Respecto al contrato es necesario hacer una serie de apreciaciones. Este tribunal no admitió dicho documento en esta segunda instancia por las consideraciones expuestas en los autos antes citados, pero hemos de reconocer que en el análisis, ahora más profundo, de las actuaciones, hemos advertido que la prueba ya fue propuesta en forma en el escrito de conclusiones provisionales, folio 193, pero no consta incorporado el contrato junto con ese escrito, aunque sí se encuentra en la causa irregularmente sin unir formalmente ni foliar, como también el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2013 suscrito entre la propietaria y denunciante y acusado, como arrendatarios. Ambos documentos son originales. Ignoramos cómo han podido llegar los documentos a las actuaciones, pero lo cierto es que el auto de 29 de agosto de 2014 (folio 224) de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal no rechaza expresamente esa prueba documental propuesta en forma, y nada dice de que el contrato no se hubiese aportado junto con el escrito. No obstante, ello contradice la petición de la parte proponente, que parece entender que la prueba no se admitió, y, de ahí, que vuelva a proponerla.
Pero, aún cuando por lo antes dicho entendiéramos que la documental estaba admitida y que es el documento que se encuentra 'informalmente' en los autos, considera este tribunal que ello tampoco permitiría alterar la valoración de la juzgadora a quo, pues al ser documento en cuestión de naturaleza privada, su fecha solo producirá efectos frente a terceros desde su incorporación o inscripción en un registro público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil . Es decir, como el citado documento no está registrado en registro público, no es adecuado para acreditar que a la fecha del incidente existía la relación contractual pretendida por la parte, para ello habría sido necesario contar con la testifical de la arrendadora, que incomprensiblemente para los fines que pretende la parte recurrente, no la ha propuesto.
Pero, además, consta en autos transcripción de mensajes WhatsApp (folios 131-139) entre denunciante y denunciado, que la recurrente parece pasar por alto, y de la que tampoco puede deducirse inequívocamente la valoración probatoria que pretende la defensa, pues los términos de las conversaciones son confusos y poco claros.
En definitiva, aunque este tribunal considera que la valoración probatoria podría haber sido diferente a la contenida en la sentencia impugnada a la luz de las manifestaciones realizadas por las partes intervinientes durante el procedimiento, especialmente por el acusado, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes y, por lo antes expuesto, no es posible la revisión de los mismos en esta segunda instancia y como no existe prueba documental en la que poder sustentar esa otra valoración, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO. Alega, por último, que los hechos serían constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173-2º del CP .
Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida no es posible construir la existencia de un delito de maltrato habitual, que exige la concurrencia de acciones violentas, físicas o psíquicas, como ya advertía la juzgadora a quo, y que, como precisó el Tribunal Supremo desde su sentencia de 7 de Septiembre de 2000 , son aquello actos que 'vienen a crear por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia'.
Por ello, el motivo y el recurso en su integridad deben ser desestimado.
QUINTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde contra la sentencia de fecha 10/7/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 50/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
