Sentencia Penal Nº 254/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 65/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100115

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:942

Núm. Roj: SAP GI 942/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 65-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 80-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RIPOLL
SENTENCIA Nº 254/2018
En Girona, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 135-2017, seguido por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido
parte apelante Benigno , y parte apelada, Casiano , y El Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen a Benigno las costas procesales causadas. '

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Benigno , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que condena a Benigno , como autor de un delito leve de amenazas como autor de un delito leve de amenazas, se alza la su representación procesal , alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: Error en la apreciación de los hechos en base a las pruebas practicadas

SEGUNDO .- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio del Sr. Casiano . No apreció la existencia en ésta de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, en el juicio oral ratificó sus anteriores declaraciones en sede policial, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, y lo manifestado en el acto del plenario.

Tales razonamientos son asumidos como propios por quien suscribe la presente, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.

En efecto, para lograr su convicción condenatoria se base en las declaraciones del Sr. Casiano , quien explicó como el recurrente tras advertir que retiraba dinero del cajero se dirigió a él en los siguientes términos: ' si no me los das te doy dos ostias'.

Se esgrime que la ausencia de corroboración periférica debe privar de eficacia incriminatoria a las declaraciones de la víctima. No se puede compartir tal aserto. Conforme a la jurisprudencia antecedentemente transcrita su sola declaración puede constituirse en prueba de cargo como aquí acontece, pero es que además, el acusado pudiendo ofrecer una versión alternativa exculpatoria del relato acusatorio optó por guardar silencio.

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll, en el Procedimiento por Delito Leve nº 80-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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