Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 289/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100371
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11145
Núm. Roj: SAP M 11145/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0077756
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 289/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 16/2016
Apelante: D./Dña. Hugo
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. ANGEL ESCRIBANO GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 254/2018
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 413/2017 de
fecha 29/11/2017 del Juzgado de lo Penal nº30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 16/2016 seguido
contra Hugo por la comisión de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.
Son partes, como apelante Hugo , defendido por el Letrado D. Ángel Escribano Gutiérrez y como
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 29 de noviembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Hugo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la representación procesal del recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Al respecto, señala que en el presente caso existen versiones contradictorias, sin que la declaración prestada por uno de los agentes haya sido refrendada por el otro actuante, no habiendo visto ni el primero de ellos ni los propietarios la forma en que ocurrieron los hechos, siendo así que el acusado fue detenido cuando se encontraba en la calle y los efectos intervenidos y el martillo rompelunas se encontraban debajo de un vehículo y no los portaba su defendido.
En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso la sentencia ha llegado a la conclusión de la condena a través de la llamada prueba indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987 , una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre ).
Tales indicios constan acreditados a través de la testifical de uno de los agentes actuantes quien declara que vieron al acusado en el interior de un vehículo que tenía la ventanilla delantera derecha fracturada, siéndole ocupado en tal momento un martillo rompelunas y un datafono. Como indica la sentencia, tras una inspección de la zona encontraron otro vehículo taxi con la ventanilla fracturada, reconociendo el propietario del taxi, en la vista oral, que la policía le entregó el datafono de su propiedad y el otro propietario que dejo el vehículo aparcado y lo encontró con la puerta delantera y el cristal roto.
Se discute dicha testifical al no estar corroborada por la de otro compañero y contradecirse con la versión del acusado. Sin embargo se debe partir de la base de que el acusado tiene derecho a dar la versión exculpatoria que estime conveniente frente al deber del testigo de decir la verdad bajo las advertencias del falso testimonio. De otro lado reúne su declaración todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión. Esto es, de nada conocía al acusado y ninguna razón tiene para imputarle falsamente unos hechos. Se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado en el atestado y constan como datos objetivos corroboradores la ocupación del martillo y el datafono en su poder, siendo este último reconocido por su propietario.
De otro lado la versión del acusado carece de verosimilitud, pues afirma que estaba en la calle y los objetos debajo del vehículo fracturado, siendo mucha casualidad que ello fuera así y el autor se fugara sin rastro dejando el botín debajo del coche y pasando por el lugar 'casualmente' el acusado cuando tuvo lugar la intervención policial.
Se pone de manifiesto por tanto que la valoración de la prueba practicada en la sentencia es correcta y obedece a una lógica indiscutible.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid en el juicio oral 289/18 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

