Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 41/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100386

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2621

Núm. Roj: SAP TF 2621/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: VS
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000041/2018
NIG: 3800643220170014035
Resolución:Sentencia 000254/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002906/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Interviniente: Rollo De Sala 19/2018
Acusado: Higinio ; Abogado: Antonio Naranjo Morillo-Velarde; Procurador: Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en nombre de S. M. el Rey y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la
causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 2906/2017, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de
DIRECCION000 , Rollo de esta Sala número 19/18 (RG 41/18), por delito contra la salud pública, contra
Higinio , nacido el NUM000 de 1991, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales a efectos
de reincidencia, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Naranjo Morillo-Velarde; en
cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 3'00 horas del día 22 de octubre de 2017, en los pasillos del Centro Comercial DIRECCION001 , de la AVENIDA000 de PLAYA000 , DIRECCION000 , Tenerife, el acusado Higinio fue observado por agentes de la Policía Nacional mientras vendía una bolsita que contenía 0'24 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 22'9% al menor de edad Carlos Jesús , nacido el NUM002 de 2001, a cambio de 20 euros.

En el momento de su detención, le fueron ocupados al acusado 110 euros procedentes de ventas similares, así como una pieza de 4'3 gramos de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza del 11'2%, y una bolsa conteniendo 1'2 gramos de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza del 12'5%, también destinada a la venta a terceras personas, con un valor total de 49'13 euros'.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.4º del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, conceptuando como autor criminalmente responsable al acusado Higinio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se le impusiera la pena de siete años de prisión y multa de 147 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad, con costas procesales. También pidió la deducción de testimonio por las manifestaciones del testigo Carlos Jesús en el acto de la vista oral para incoación de expediente ante la jurisdicción de menores por delito de falso testimonio en juicio.



TERCERO: La defensa solicitó la libre absolución.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) del art. 368, párrafo segundo, CP , con la agravante específica del art. 369.1.4º por tratarse de venta de la droga a un menor, en relación con el acusado Higinio al que se considera autor del delito.

A la vista de todo lo actuado y principalmente tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral se concluye en la misma tesis fáctica que sostiene el Ministerio Fiscal, a saber, que el acusado Higinio al menos vendió una dosis de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, a una tercera persona, a la que se intervino la citada dosis que acababa de adquirir a cambio de 20 euros, mientras que al acusado se le detuvo con esos 20 euros, más otro dinero que había recibido de anteriores ventas, y diversas dosis de cannabis, una en forma de resina y otras en forma de las propias hojas.

Se trata, sin duda alguna, de actuaciones que encajan perfectamente en la previsión legal del art.

368 CP , con la agravación específica antes referida, pues son, en todos los supuestos, demostrativos de la ejecución de actos de tráfico de la ya referida sustancia con la finalidad de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, procede la apreciación de lo dispuesto en el párrafo segundo de tal artículo en atención a la escasa entidad del hecho a la vista de la cantidad de droga de que se trata y a la inclusión de supuestos como el presente en esta previsión legal. A todo esto debe añadirse que se está a presencia del subtipo agravado del art. 369.1.4ª CP pues el acusado vendió la droga a un menor de edad. El comprador tenía el día de los hechos 16 años y 22 días, y además debía tener aspecto de menor por cuanto este Tribunal que celebra el juicio casi nueve meses después comprueba los rasgos juveniles del testigo, por lo que no cabe objeción alguna a una posible confusión: el comprador era menor de edad, parecía menor de edad, y había suficiente luz en la zona para que no hubiera confusión posible, y de ahí la consiguiente agravación penológica.



SEGUNDO: De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Higinio , y a esta convicción llega el Tribunal después de practicada la prueba en el acto del juicio oral y su valoración de acuerdo con lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en este sentido debe destacarse que hay una prueba de tal contundencia que debe ser tomada con el valor acreditativo de los hechos que le corresponde, y es que tal material probatorio sirve para que no quepa duda alguna sobre la realidad de los hechos tal como quedan reflejados en el factum de esta resolución: que el acusado vendía droga aprovechando la necesidad de consumidores en la parte exterior de un centro comercial a la que estos acudían. Su autoría resulta indudable a partir, primero, de la realidad de la aprehensión de la droga tanto al adquirente, que la acababa de comprar, como al mismo acusado, del que no consta que sea consumidor pues nada ha probado ni intentando probar al respecto, así como de los 20 euros que había recibido; segundo, de la versión inconexa del comprador que cuando declara como testigo difiere de lo que antes había declarado y que mantiene una versión negadora de la actuación del acusado incluso sin verlo, y todo ello a la luz de lo que había declarado en la comisaría y en instrucción y dado que fueron interceptados conjuntamente y estuvieron juntos en todo momento, siendo absurda su justificación de que estaba presionado en comisaría para decir lo que dijo; y tercero, la contundente declaración del principal agente interviniente, num. CNP NUM003 , que narró en el acto del juicio oral todo el desarrollo de la operación policial que culminó con la detención del ahora acusado y la interceptación del comprador al que se levantó una acta de tenencia de droga (fol. 45 de las actuaciones); la operación de entrega de la droga por dinero fue vista con claridad por la cercanía (a dos o tres metros y en un plano superior para no ser descubiertos los agentes) y la luminosidad, no perdiéndolos nunca de vista y refiriéndose que ambos reconocieron los hechos en ese momento. En consecuencia, la consideración del acusado Higinio como autor de un delito contra la salud pública se asienta sobre sólidas bases acreditativas, debiendo procederse a su condena.



TERCERO: En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.



CUARTO: En cuanto a la imposición de la pena, procede la que se fija en el fallo de esta sentencia teniendo en cuenta su concreta participación, en la forma en que ha sido descrita y valorada anteriormente, en los hechos y principalmente la cantidad y calidad de droga de que se trata, y con la aplicación penológica que corresponde por haber agravación específica dada la edad del comprador y posterior disminución de pena por la menor entidad del hecho, y de ahí que se considere ajustada la pena de tres años de prisión.



QUINTO: Los responsables criminalmente de todo delito lo son asimismo de las costas y civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causan.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Higinio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo , y 369.1.4ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 147 euros con responsabilidad personal de un día en caso de impago, y las costas de este juicio.

Se acuerda la deducción de testimonio de las manifestaciones del testigo Carlos Jesús durante el juicio oral y su remisión a la Fiscalía de menores por si las mismas fueran constitutivas de un delito de falso testimonio en causa penal.

Se acuerda el comiso de todo lo intervenido, y de la droga, que deberá ser destruida.

Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución abonamos a las acusadas condenadas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal, que se sustanciará según los previsto en los arts.

790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, el día de su fecha, de lo que doy fe.

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