Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 888/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100302
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1796
Núm. Roj: SAP Z 1796/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000254/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 10 de octubre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Juicio Rápido nº 255-18 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 9 de Zaragoza, Rollo nº 888-18 por delito de coacciones, siendo apelante Matilde , representada por la
Procuradora Dª Laura Eneri Ibarbia y defendida por el Letrado D. Javier Ferreira González, apelante adherido
el Ministerio Fiscal y apelado Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª Alicia Marcén Altarriba y
defendido por la letrada Dª Vanesa Sánchez Serrada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que absolver y absuelvo a D. Juan Miguel del delito de Coacciones del art 172. 2 del Cp por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de protección adoptada por el juzgado de violencia sobre la Mujer el 26 de junio de 2018 hasta que la presente devenga firme ( art 69 de la Lo 1/2004 de MPIVG)'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- El acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables mantuvo una relación sentimental con Matilde a la que ella puso fin en febrero de 2018, manteniéndose la relación de amistad entre ellos hasta el mes de mayo siguiente en que ella le bloqueó por teléfono ante la insistencia del acusado en mantener contacto con la misma.
Pese a ello el acusado, que el 11 de mayo de 2018 le había remitido un correo de despedida, volvió a entrar en contacto con ella remitiéndole en fechas 21 y 22 de mayo sendos SMS en los que le comunicaba que había tenido un accidente y estaba en el hospital.
Asimismo el 24 de mayo le envió otro correo electrónico en el que le decía ' te quiero cerca. De la manera que sea pero cerca', y aunque ella le contestó rechazando todo contacto, el acusado le envió otros dos mensajes mas y se presentó en el parking en el que ella estacionaba el vehículo para hablar con la Sra.
Matilde .
Los días 23 y 24 le remitió varios correos electrónicos, en uno de los cuales le dijo que 'hoy me quito de en medio y donde voy las denuncias no llegan', encontrándoselo ese mismo dia la Sra. Matilde sentado en un banco en las inmediaciones del domicilio de ella, intentando llamarla por teléfono y enviándole un nuevo correo electrónico al ver que ella marchaba del lugar.
Al día siguiente, 25 de junio, el acusado le envió un mensaje telefónico haciéndose pasar por su padre.
No ha quedado acreditado que dichas llamadas se hicieran con ánimo de obligar a la Sra. Matilde a realizar algo en contra de su voluntad'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Matilde se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Tanto por el recurrente principal como por el Ministerio Fiscal por vía de adhesión se solicita la condena del acusado absuelto en la alegando error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr.
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación es en si misma suficiente para propiciar la inadmisión de los recursos o, en su caso, su rechazo, pues lo cierto es que éstos se plantearon incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J. conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'. Todo ello provoca la claudicación de los recursos y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelaciónprincipal y por adhesión respectivamente dirigidos por la representación de Matilde y por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en J.R. nº 255-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas ce esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su
