Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 64/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100241
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:490
Núm. Roj: SAP AL 490/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 254
En la ciudad de Almería, a 6 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 64/19, el Procedimiento para
el Enjuiciamiento Rápido de Delitos Leves número 64/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El
Ejido, por delito leve de usurpación, siendo apelante GUPO VARTESA SL. GRUPO NIVAPE 78 SL, y PEDRAGAR
EXPLOTACIONES S.L representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Ríos y defendidas por el
Letrado Sr. Vargas Rodríguez, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Carlos Miguel , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonilla Rubio y defendido por la Letrada Sra. Guerrero Rodríguez, en los
que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/01/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que la mercantil Grupo Vartesa SL es propietaria de las fincas registrales núm NUM000 y NUM001 situadas en el termino municipal de El Ejido, PARAJE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , siendo las mercantiles Grupo Vartesa SL y Nivape 78 SL propietarias por mitades indivisas de la finca registral núm NUM002 situada en el termino municipal de EL Ejido, PARAJE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 . D Conrado , Dº Antonia , D Demetrio y D Carlos Miguel son todos socios de las mencionadas sociedades'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo :'Que ratificando la sentencia dictada en el acto de la vista, debo absolver y absuelvo a D Carlos Miguel del delito leve de usurpación de bienes inmuebles del articulo 245.2 del CP que se le imputa'
CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la nulidad de la sentencia y del Juicio Oral en los términos que consta en su escrito.
Del recurso se dio traslado a las otras partes quienes solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciante en el juicio del que procede la presente apelación, formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve al/los denunciado/s del delito leve de usurpación denunciado, por considerar que dicha resolución incurre en una patente falta de racionalidad en su motivación fáctica , apartándose manifiestamente de las máximas de la experiencia y omitiendo todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, esencialmente la documental. Alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal y la Defensa..
SEGUNDO.- El denunciante interesa la condena del acusado, alegando que en el juicio han quedado acreditada la concurrencia de los requisitos del articulo 245.2 del Código Penal y sobre la base de un error en la apreciación de la prueba.
No efectuada oportunamente petición de vista en esta instancia y teniendo en cuenta el carácter eminentemente personal de gran parte de la actividad probatoria, incluida la declaración del acusado, sin perjuicio de la documental, un pronunciamiento del signo que se solicita resulta inviable por lo siguiente. Las recientes sentencias del TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se consolido una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pero es mas, con la reciente modificación de la LECrim por Ley 41/2015, en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim , se viene a recoger la nueva regulación que rige en esta materia en todos los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, y así, el articulo 790.2 ultimo párrafo dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. El articulo 792.2 dispone que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala, es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique: 1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.
En el presente supuesto se alega por la Acusación la concurrencia de todos los motivos señalados en la LECrim, y enumerados anteriormente, pero en modo alguno justifica su concurrencia, limitándose a efectuar una relación de hechos, que a su juicio, resultaron acreditados en virtud de la prueba practicada en el plenario.
En definitiva lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración, que de la prueba practicada en el juicio, efectúa la Juez de la Instancia. No se aprecia por esta Magistrada ninguno de los vicios denunciados, razonando la Juzgadora en su sentencia los motivos que la llevaron a la absolución del acusado y lo son sobre la base de que el acusado es socio de las mercantiles propietarias del las registrales cuya ocupación ilegitima se denuncia por parte de los socios de las mismas En segundo lugar, se alega la vulneración del articulo 245.2 del CP. articulo con el que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico de la posesión, el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado.
No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. No puede olvidarse nunca que la posesión es, antes que nada, un hecho protegido jurídicamente en forma amplia en lo civil con los interdictos posesorios y con carácter excepcional, penalmente. De esta forma, sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la protección penal y atendiendo al criterio de proporcionalidad que debe informar toda intervención penal, sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta. El tipo delictivo contemplado en el art. 245.2 del Código Penal se halla integrado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la ocupación de un inmueble que no constituya morada de titular o poseedor alguno; b) la ausencia de fuerza o intimidación; c) la carencia de título que justifique esa entrada y permanencia en el inmueble, y d) la falta de autorización del titular.
Dicho lo anterior, la desestimación del recurso es obligada por cuanto de la documental obrante en actuaciones (fol 88) se constata que el denunciado aporto para la constitución de GUPO VARTESA SL como aportaciones no dinerarias, las registrales NUM000 , NUM001 , registral NUM003 y NUM002 . Asi las cosas no podemos afirmar que concurran los requisitos exigidos para estar ante el delito de usurpación, sin que esta Sala deba pronunciarse sobre si un socio tiene o no derecho a ocupar o explotar las fincas propiedad de la sociedad, pues claramente se trata de una cuestión ajena al orden penal que deberá ser aclarada en el orden jurisdiccional o ante la jurisdicción competente, nunca la penal, pues no concurre el elemento esencial de la ajeneidad del bien..
TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21/01/19 por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, en el procedimiento del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
