Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 4/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100257

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:669

Núm. Roj: SAP LE 669/2019

Resumen:
PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00254/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MAAModelo: N85850
N.I.G.: 24010 41 2 2018 0000042
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2019
Delito: PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aurora
Procurador/a: D/Dª , ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS CRESPO PRADA
Contra: Vidal
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA
SENTE NCIA Nº 254/19
En Nombre del Rey.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO
lmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MIGUÉLEZ LÓPEZ
D. ERNESTO MALLO GARCÍA
--------------------------------------------
En la ciudad de León, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecinueve.
Visto, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el
Procedimiento Abreviado nº 4/2019 procedente del Juzgado de instrucción número 1 de DIRECCION000 ,
(Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 22/2018), seguido por un delito continuado de corrupción
de menores y abusos sexuales continuados a menor de 16 años, contra:

D. Vidal , con NIF NUM000 nacido en León el día NUM001 de 1996, hijo de Juan Miguel y Estefanía
, con domicilio en León, CALLE000 número NUM002 NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Juan, y
asistido del Letrado D. Carlos Muñoz Miranda.
Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL , y ejerciendo la acusación particular la
Procuradora Doña ISABEL CRESPO PRADA, en nombre y representación de DOÑA Aurora , representante
legal de su hijo menor DON Basilio , con la asistencia Letrada de D. José Luis Crespo Prada.
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO MALLO GARCÍA, que redacta la presente sentencia,
que expresa el parecer y acuerdo de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se siguieron actuaciones contra el arriba indicado, dictándose el día 7 de junio de 2018 auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, en el que en su hecho segundo se dice: ' De las diligencias practicadas y sin perjuicio de una definitiva prueba, se desprende que entre diciembre de 2017 y enero de 2018, Vidal , desde el perfil DIRECCION001 , contactó por Instagram con Basilio , Demetrio , Dionisio , Eduardo , Emiliano y Estanislao , todos ellos de 11 años de edad, y con Ezequias y Gerardo de 12 años, les dijo que se llamaba Héctor , que era de DIRECCION000 y entre semana estudiaba en León, y les ofreció entre 20 y 220 euros a cambio de dejarle practicarles felaciones, insistiendo en las propuestas a pesar de que Basilio , Demetrio , Gerardo le bloquearon tras el primer contacto' Y en su parte dispositiva se dice: 'Se tiene por dirigido el procedimiento y se inculpa a Vidal como presunto autor de un delito continuado de abuso sexual a menores de dieciséis años ya definido, a quien se notificará esta resolución .'

SEGUNDO - El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon acusación solo contra D. Vidal y el día 14 de noviembre de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral.

Abierto el juicio oral, la defensa de D. Vidal hizo su escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución, elevándose las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio, que ha tenido lugar el pasado día 21 de mayo de 2019.



TERCERO - Por el MINISTERIO FISCAL, en trámite de conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de: Un Delito continuado de corrupción de menores, del artículo 188-4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , del que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal, interesando se imponga al acusado la pena de CINCO AÑOS de Prisión, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 8 años y la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y costas.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados a menor de 16 años del artículo 188.1 párrafo segundo del Código Penal , en relación con el artículo 188.3 a) por vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad , alegando que por la continuidad de la comisión de los hechos será de aplicación el artículo 74CP , considerando al acusado responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga al acusado las siguientes penas: - Pena de prisión de 8 años.

- Pena de multa de 24 meses a cuota de 10€ diarios Costas de esta acusación particular.

-Prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de Basilio hasta que entre en prisión y durante los permisos carcelarios.

Y como responsabilidad civil interesó, por los daños morales causados, la indemnización en cuantía de TRES MIL EUROS (3.000€).



CUARTO .- Por la Defensa de los acusados, en igual trámite de conclusiones definitivas, solicitó no se le impusiera pena de prisión y alegó atenuante por padece trastorno pedófilo.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: PRIMERA . -El acusado Vidal nacido el NUM001 de 1996, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de la preferencia sexual, tipo pedófilo, que en ningún momento compromete sus bases mentales ni las facultades cognitivas ni volitivas, durante los meses de diciembre del 2017 y enero del 2018 , a través de la red social de Instagram, desde su ordenador, bajo el nombre de ' Héctor ', y utilizando como perfil: DIRECCION001 , se puso en contacto con varios menores, de 11 y 12 años, a fin de ofrecerles dinero que les entregaría, si dejaban que el acusado, les hiciera una felación; en dichas conversaciones, pedía a alguno de los menores una foto de su pene.

Concretamente el día 7 de enero del 2018, remitió a Basilio , de 11 años a través de un chat privado dicha proposición, ofreciéndole 50 euros la primera vez que le dejara chuparle el pene, y 20 euros las siguientes, procediendo el menor a eliminar de su cuenta el perfil del acusado.

Con posterioridad al día 6 de enero , sin poder concretar la fecha, Demetrio , de 12 años, recibió del acusado el mismo mensaje que Basilio , al que preguntó su edad y donde vivía, ofreciéndole 20 euros si le dejaba chupar su 'polla', repitiendo idéntico ofrecimiento al día siguiente, por lo que el menor le bloqueó y denuncio en Instagram.

En el mismo mes de enero del 2018, el acusado contactó con Ezequias de 12 años, amigo de los anteriores y que conocía la situación al habérselo contado uno de ellos, y a través de un mensaje le preguntó que, si quería ser su amigo y al preguntarle Ezequias que, si era un violador, el acusado le dijo que si, y Ezequias le bloqueó.

El acusado contactó asimismo en el mes de diciembre del 2017, con Dionisio , de 11 años, haciéndole el mismo ofrecimiento que a los anteriores, amigos y compañeros de colegio de Dionisio , bloqueándole el menor.

En el mismo mes y año, envió un mensaje privado a Gerardo de 13 años, diciéndole que le daría dinero si le dejaba chuparle el pito, y al no responderle le envió otro en el que trasmitía al menor que él tenía llena su hucha por haberlo hecho y que si Gerardo accedía a sus pretensiones, también podría tener dinero, eliminando el menor al usuario.

La misma acción repitió en diciembre del 2017 con Eduardo de 11 años, al que ofreció 70 euros si dejaba que le chupara el pene, respondiendo el menor que si estaba tonto y que quien era para decir esas cosas, bloqueando al acusado.

Emiliano de 11 años, el día 6 de enero del 2018 , recibió el mismo mensaje y ofrecimiento que los anteriores, respondiendo el menor al acusado, que se fuera a la mierda, y bloqueándole. A Faustino , de 12 años le envió un mensaje en los primeros días del mes de enero, diciéndole que conocía una forma de ganar dinero gratis, respondiendo el menor que no le conocía y quien era, no contestando el acusado.

Entre el día 8 y 9 de enero , contactó con Estanislao , de 11 años y le ofreció 200 euros si le dejaba chupar su polla, diciéndole el menor que no le interesaba; al día siguiente volvió a contactar con Estanislao , haciendo este caso omiso, y al intentarlo de nuevo el día 17 de enero el acusado, el menor le respondió que iba a denunciarle a la Guardia Civil, y a Instagram.

El acusado, en ninguno de los casos referidos, logró su propósito.

Fundamentos


PRIMERO- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados se han alcanzado valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En particular, el acusado Vidal se reconoce culpable de los hechos tal y como son apuntados por el Ministerio Fiscal y dice que estaría dispuesto a pedir perdón a los menores y a sus padres.

Reconoce que en las fechas indicadas por el fiscal contactó a través de Instagram con 9 menores de 16 años solicitando hacerles una felación a cambio de pago, si bien ninguno de ellos aceptó. Reconoce que fue detenido ya en DIRECCION002 por hechos semejantes. Dice que ha estado sometido a tratamiento psicológico por esta preferencia sexual, ya cuando tenía 6 ó 7 años y ahora. Sabe que este comportamiento es delito y está penado con pena grave. Expresa que el número de móvil de Basilio se lo dio Basilio y que un número extranjero lo consiguió a través de una aplicación informática. Afirma que desde estos hechos ha estado en tratamiento psicológico, sometido a terapia, que lo contó todo a un psicólogo y entiende que le ha sido beneficioso el tratamiento. También se ha sometido a tratamiento en el SACYL, y allí el médico le mandó a un psicólogo. Afirma que actualmente estudia cocina de lunes a viernes. Los fines de semana trabaja de camarero en un bar. Tiene también apoyo de sus padres y tiene previsto seguir acudiendo a psicólogos.

Afirma que no volverán a pasar hechos semejantes.

En definitiva el acusado reconoce los hechos y esto es perfectamente congruente con las manifestaciones de los menores víctimas, que revelan en definitiva que el acusado se puso en contacto con ellos para solicitarles favores sexuales a cambio de dinero. Concretamente: Basilio : expresa que Tiene 13 años. Ratifica su declaración anterior. Dice lo mismo. Señala que recibió por Instagram una proposición de ' Héctor ' (el nombre con el que se hacía pasar el acusado) pidiéndole que se la chupara a cambio de 20 euros y después de 50 euros. Ya había escuchado en el colegio conversación sobre esto. Al llegar a casa se lo contó a su madre. Actualmente está nervioso y preguntado sobre si tiene miedo dice que no.

Demetrio . Declara que Tiene 13 años. Que ya declaró por estos hechos y dice ahora lo mismo. Que recibió por Instagram de parte de ' Héctor ' un ofrecimiento de chuparle el pene por 20 euros. Lo bloqueó y no supo más.

Ezequias , dice que tiene 13 años. Ratifica lo que dijo en el juzgado. Que es amigo de Faustino y Basilio . Conocía por ellos lo que había pasado. Afirma que el acusado se comunicó con el dicente. Le dijo 'hola'. El dicente le preguntó quién eres. El dicente le preguntó si era un violador, le dijo que sí, luego le puso que era broma. Al dicente no le pidió que se la chupara a cambio de dinero.

Dionisio dice que es compañero de colegio de Basilio , Faustino y Ezequias . Le contaron lo que les pasó. Dice que un chico contactó con dicente ofreciéndole 20 euros si se la chupaba y que el dicente le bloqueó.

Aurora (madre de Basilio ) afirma que un individuo que se hace llamar Héctor , les propuso por Instagram ganar dinero fácil si le deja que 'se la chupase' a cambio de dinero. Que esto se lo comentó su hijo.

La dicente se dio cuenta de que su hijo tenía un mensaje en internet. Lo contestó la dicente. El acusado dijo, pensando que hablaba con el menor, que podía ganar dinero fácil si le chupaba el pene. La dicente le siguió la conversación por consejo de la policía. Siguió durante varios días. Todas las conversaciones mantenidas durante días eran de ese tipo. En una ocasión le pidió al niño que se hiciera una foto de su pene. También le ofreció o pidió penetraciones.

Afirma que esto les ha condicionado el día a día pues no sabían hasta qué punto esa persona podía tener relación con su hijo. Pensaba que podía encontrárselo el niño por la calle. La dicente asustada. Niño maduro y lo ha gestionado bastante bien.

Gerardo dice que tiene 13 años. Que ratifica sus declaraciones anteriores. Que recibió mensaje de un chico que le decía hola, contestó hola. Le siguió el rollo el dicente. Le dijo que le daba dinero si le dejaba chuparle el pene. El dicente no le respondió. El otro, ' Héctor ', insistió. ' Héctor ' (repetimos que es el nombre que utilizaba el acusado) le dijo que tenía llena su hucha por haberlo hecho y que también el dicente podía tener así mucho dinero. El dicente le eliminó de la cuenta. No tiene miedo por esto.

Eduardo manifiesta que tiene 13 años. Que en diciembre de 2017 una persona contactó con él por Instagram. Le ofreció dinero si le dejaba chuparle el pene. Cada vez le ofrecía más dinero pues el dicente no accedía. El dicente le pidió que le dejara en paz y le bloqueó. Ahora tiene un poco de miedo.

Emiliano dice que tiene 12 años. Que el día 6 de enero de 2018 recibió por internet propuesta de un chico que le ofreció dinero si le dejaba chuparle el pene. Al principio no decía más que si quería ganar dinero fácil. El dicente dijo cómo. Entonces le ofreció el dinero a cambio de eso. El dicente le mandó a la mierda y le bloqueó.

Faustino afirma que tiene 12 años. En enero de 2018 tuvo por Instagram una propuesta para ganar dinero fácil. El dicente no respondió. Le bloqueó directamente.

El Médico Forense D. Moises expresa que examinó al acusado y emitió informe imputabilidad. Lo ratifica.

Afirma que el acusado sufre un trastorno de tipo pedófilo en sus comienzos. Tiene fantasías sexuales con niños prepúberes o niños mayores. Afirma que el acusado entiende que es un tema más bien de curiosidad y que no tiene una conducta pedófila definida, pero el perito entiende que sí está ya definida. Cuando se le pregunta por antecedentes negó haber tenido conductas pedófilas, pero le consta una detención por hechos de este tipo.

Afirma el perito que, al realizar el diagnóstico, el conocimiento y voluntad del acusado está conservado, que su preferencia sexual no le ocasiona una impresión en la voluntad que le impida refrenarse, no hay alteración en la voluntad. Afirma que el acusado conoce la antijuridicidad de los hechos.

Señala que la pedofilia es un trastorno sexual que se desarrolla a lo largo de años, larvado o manifiesto, pero si no se le pone coto va a ir a más. Cada vez se va a atrever a más, va a mejorar sus técnicas de aproximación, tiene un riesgo importantísimo o casi seguro de reincidencia. Dice que el tratamiento ha de ser psicológico o psiquiátrico, no hay otra posibilidad de tratamiento. El paciente por sí mismo no va a ser capaz de frenarse. Sin ayuda externa y tratamiento no lo frenará en el futuro. Sigue diciendo que sin tratamiento la reincidencia en estos comportamientos es casi segura. Que el acusado acepta perfectamente los hechos, conoce su antijuricidad y manifiesta que están mal, se siente aliviado cuando se le detiene porque hay una fuerza externa que le va a obligar a cambiar. Dice que este tipo de personas suelen beneficiarse muchísimo de este tipo de tratamientos: el tratamiento adecuado lo tiene que determinar especialistas, normalmente consistirá en una psicoterapia sexual y de control de impulsos y psicofármacos que traten cuadros de ansiedad, angustia, cuadros depresivos menores etc. También sería bueno el apoyo familiar, y la vida diaria que le permita evitar esas conductas y aprender a controlarse. No se pronuncia sobre si sería bueno que siga en libertad, no puede pronunciarse sobre el sentido de una sentencia. Afirma que es imprescindible que Vidal se ponga en tratamiento. Que Vidal siempre reconoció, en la exploración forense, el problema que tiene, fue una exploración muy sencilla de realizar. Eso sí, no quiso ahondar en conductas sexuales que tuvo a los 5 ó 6 años con un primo bastante mayor.

En resumen, todo lo examinado acredita perfectamente los hechos tal y como han quedado expuestos.



SEGUNDO - CALIFICACION Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 188.4 en relación con el 74 del Código Penal , expresando el primero: ' El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.' El bien jurídico tutelado en tal precepto, es la indemnidad sexual del menor, indemnidad que hay que entender en su sentido más pleno de contenido pues no solo pretende preservar el derecho a su pleno desarrollo, formación y socialización, sino a su libertad sexual futura y también a su integridad moral. El concepto de corrupción del menor se contempla desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal es el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor actúe. Nos hallamos ante un delito en el que lo importante para su incriminación no es el acto en sí mismo solicitado -cuyo castigo, de cometerse, vendría por otra vía- sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prestación del cuerpo propio para la realización de actos de contenido sexual a cambio de precio u otros favores.

Los hechos integran este tipo penal en cuanto que el acusado ofreciendo dinero a los menores les propuso la ejecución de actos libidinosos. En un caso semejante al presente, la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia 231/2018 de 18 de septiembre , aludiendo a otra, ( Sentencia nº 303/2017 de 1 de octubre ) señala que se consumaba el delito de corrupción de menores ' cuando el acusado propuso a su víctima que se fuera con él para... ' pasárselo bien ' tras ofrecerle la cantidad de 5 €. repitiendo idéntica maniobra en otras dos ocasiones en que le ofreció diez €. y 20 €.' Y sigue diciendo que ' Frente a lo anterior, la argumentación exculpatoria expuesta por la dirección letrada del acusado y consistente en que los hechos narrados en el discurso histórico desbordan el tipo penal debe rechazarse. La proposición de tipo sexual formulada de esta forma está fuera de toda duda encajando a la perfección en el tipo descriptivo del art. 188-4 último inciso Código Penal .' El delito por tanto está desde luego consumado desde el momento en que el acusado propuso a sus víctimas las relaciones sexuales tras ofrecerles las cantidades señaladas. La proposición de tipo sexual formulada de esta forma está fuera de toda duda encajando a la perfección en el tipo descriptivo del art. 188-4 último inciso C.P .

Aunque no se ha alegado error en el acusado sobre la edad de las víctimas, sino que se admite que conocía la menor edad de los contactados, actuando así con dolo directo, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del artículo 188.4 podría acomodarse incluso al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado 'dolo de indiferencia', pues lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero (RJ 2001 , 1231) y 159/20 05, 11 de febrero (RJ 2005, 1174) ).

A los expresados delitos se aplica la continuidad delictiva, definida en el artículo 74 del Código Penal , que expresa: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Se trata de un delito continuado al estar en presencia - en relación con el comportamiento desplegado por el acusado con cada uno de los menores - de una pluralidad de acciones jalonadas en el tiempo, cada una de las cuales, separadamente, integra el mismo delito, cuya valoración, en su totalidad, como única infracción, viene determinada en razón a la homogeneidad de sus elementos y a la unidad genérica de resolución, referenciada ordinariamente como unidad de designio ( SSTS 554/2008, 24-9 ; 667/2008 , 56-11).

Es continuado, pues el acusado realiza no una sino una pluralidad de acciones, infringiendo el mismo tipo penal, y ello en ejecución de un plan preconcebido, pues en las ocasiones que se citan en el relato histórico hace las propuestas actuando del mismo modo en todos los casos. Se trata, el delito continuado, de una figura que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados, b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos, c) realización de diversas acciones en unas coordenadas espacio temporales próximas, indicador de su falta de autonomía, d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas, e) unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos partícipes, f) homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación. ( STS 97/2010 de 10 de febrero ).

En este caso no podemos afirmar que la vulneración quede definitivamente consumada en un primer acto de tal suerte que la persistencia en ella y la celebración de nuevos contratos no añada mayor antijuridicidad.

Entendemos que no existe el delito tipificado en el artículo 188.1 en relación con el 188.3 del Código Penal , pues no se trata en este caso de conductas dirigidas a induci r, promover, favorecer o facilitar la prostitución, de lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para estos fines, sino que las propuestas van dirigidas a conseguir, de modo personal, relaciones sexuales con menores, lo que encaja de lleno en el artículo 188.4 del Código Penal , no siendo la acción idónea para constituir un delito del artículo 188.1 del Código Penal , ocurriendo que finalmente los menores no hicieron caso de las propuestas y las rechazaron fácilmente.



TERCERO - AUTORÍA .

Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor, por autoría directa, el acusado D. Vidal , en los términos recogidos en el artículo 28 del Código Penal , que expresa: < /i> 'Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.'

CUARTO - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Se pretende por la defensa la apreciación de algún tipo de atenuación por padecer el acusado un trastorno de preferencia sexual de tipo pedófilo. No obstante, ninguna atenuación de puede entender procedente, siendo claro el informe emitido por el Médico Forense, según el cual si bien padece un trastorno de preferencia sexual de tipo pedófilo, con fantasías sexuales recurrentes y altamente excitantes, sin embargo mantiene íntegro el conocimiento del delito que está cometiendo, así como la voluntad de su comisión, sin que sienta en ningún momento un deseo irresistible que le impida controlarse, de manera que lo que hace lo hace porque quiere, para satisfacer, por ahora, su intriga y curiosidad.



QUINTO - PENALIDAD.

El artículo 188.4 prevé una pena de prisión entre 2 y 6 años y en aplicación del artículo 74 del Código Penal , procede imponer la pena en su mitad superior.

El acusado no tiene antecedentes penales, es una persona joven que ha reconocido los hechos y facilitado, con ello, el desarrollo de la causa y considerando estas circunstancias, entendemos procedente la pena de prisión durante 4 años y 1 día.

Esta pena lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme al artículo 56 del Código Penal , durante el tiempo de la condena.

Asimismo, por haberse interesado por la acusación particular, se entiende adecuado acordar la prohibición de aproximación a menos de 100 metros y de comunicación por cualquier medio con Basilio , durante 5 años y un día, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , expresando el primero de ellos: 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave , y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Esta prohibición de aproximación y comunicación impedirá al condenado acercarse a Basilio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la comunicación con Basilio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Esta prohibición de aproximación y comunicación se cumplirá simultáneamente con la prisión, mientras coincidan.

El artículo 192 del Código Penal expresa: 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad . La duración de dicha medida será de cinco a diez años , si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado .

Por ello, habiéndose interesado por el Fiscal, procede también la medida de libertad vigilada durante 5 años , que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años y 1 día.



SEXTO - RESPONSABILIDAD CIVIL.

La acusación particular interesa 3.000 euros en concepto de 'daños morales' La STS de 31 de mayo de 2000 deja constancia de que 'la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño moral, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria no lo es si se tiene en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral -(S. 21 octubre 1996 ) o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 ), que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización compensatoria o satisfactoria por falta de prueba (19 octubre 1996). Desde luego ha de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 .

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 2 septiembre 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 19905780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)'.

Ahora bien, para no llegar al absurdo de reconocer la existencia de daños morales en todos los supuestos, hemos de decir que no toda sensación de zozobra, inquietud, pesadumbre, temor, ansiedad han de ser considerados 'daños morales' en el sentido de que su reparación exija una compensación económica particular. Estos sentimientos deben valorarse en las circunstancias en que se producen y han de alcanzar cierta intensidad y presentar autonomía en el curso de los hechos, resultando que en la mayoría de los casos, los daños morales (que ni son patrimoniales, ni físicos ni psíquicos) han de entenderse también reparados con la cantidad que se concede, en su caso, por daños materiales o personales, y con la compensación moral que supone el simple procesamiento y castigo del culpable.

En este caso, no se acreditan daños morales cuya intensidad haga necesaria, para la adecuada reparación, una compensación económica.

SEPTIMO - COSTAS.

Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 96/2007, de 13 de febrero (RJ 2007, 2207) , los criterios que viene manejando a la hora de determinar la imposición al acusado de las costas correspondientes a las acusaciones, pasan por la regla general consistente en la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, excepto en aquellos casos en que la intervención de la misma haya resultado notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o cuando sus peticiones resulten absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas finalmente en la sentencia. A ello añade el Tribunal Supremo que no resultarán necesarios razonamientos explicativos de los motivos por los que se decide su inclusión, sino que únicamente procederá dicha argumentación cuando lo que se pretenda sea la exclusión de las mismas. Y, finalmente, que no debe pronunciarse el tribunal sobre la relevancia de acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

La STS 774/2012 del 25 de octubre de 2012 ( RJ 2012, 11312) nos recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que puede resumirse en los siguientes criterios: '1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Pena l ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

La doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, en ese caso la acusación particular que representan a los perjudicados por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala ya desde antiguo la jurisprudencia 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

Por todo lo antes expuesto, y conforme al artículo 123 del Código Penal , que expresa: 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito', procede imponer al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, considerando además la naturaleza del delito cometido.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vidal como autor criminalmente responsable de un delito continuado de corrupción de menores , previsto y penado en los artículos 188.4 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años y 1 día de prisión , con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( 4 años y 1 día) y de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 7 años y 1 día.

IMPONEMOS TAMBIÉN AL Vidal la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

IMPONEMOS A Vidal la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con Basilio durante 5 años 1 día, que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión, mientras coincidan .

ABSOLVEMOS a Vidal del delito del artículo 188.1 en relación con el 188.3 del Código Penal , que le imputó la acusación particular.

ABSOLVEMOS AL ACUSADO de la responsabilidad civil contra él reclamada por la acusación particular.

CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

No tifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que se regirán por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de las Lecrim .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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