Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 30/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100438
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:854
Núm. Roj: SAP TO 854:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00254/2019
Rollo Núm. ............. 30/2019.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 Talavera de la Reina. -
J. Delito Leve Núm. ....... 57/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 30 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el Juicio por Delito Leve Núm. 57/2018, en el que han intervenido, como apelante Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier González de Rivera; y como apelados el Ministerio Fiscal y Dionisio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María del Pilar García del Olmo.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina , con fecha 6 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'CONDENO a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito leve de daños a la pena de multa de 1 mes de duración con cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Dionisio en la cantidad de 242 Euros y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cosme, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se declara probado que'El día 23 de abril de 2018 en torno a las 18.00 horas Cosme (DNI NUM000) se dirigió a un camino sito en la Urbanización el Cigarral de Cazalegas, el cual había sido cementado por Dionisio. Cosme, empleando un tractor, pasó por encima del camino, provocando daños en la obra recién realizada por Dionisio. La reparación de los daños provocados en la obra fue de 242 Euros.'
Fundamentos
PRIMERO:Se esgrime, por la representación procesal de Cosme, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución, en su artículo 24 y la indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal, que, entiende, impone la generación de un daño en propiedad ajena como exigencia del tipo objetivo de injusto de este delito.
Conviene recordar en torno a la primera alegación (infracción de la presunción de inocencia) que entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el TC desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio- que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.
Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la LECrim, debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999.
De otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y entro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo suficientemente enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, revelando que la valoración de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito, siendo igualmente correcta la aplicación del precepto legal citado ( art. 263 del C.P), incidiendo en un ataque no solo del patrimonio de su persona afectada (dueño de la obra) sino también en la seguridad jurídica y el interés del estado en monopolizar el uso de la fuerza indirectamente ejercitada sobre los bienes para resolver conflicto mediante el ejercicio de la jurisdicción.
SEGUNDO:La desestimación del recurso no debe conllevar sin embargo la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Cosme debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina con fecha 6 de febrero de 2019, en el Juicio por Delito Leve núm. 57/2018 del que dimana este rollo, sin imposición por las costas de esta alzada.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
