Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 98/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100139
Núm. Ecli: ES:APA:2020:658
Núm. Roj: SAP A 658/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03031-43-2-2019-0009180.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000098/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000783/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM.
Apelante: Lorenzo .
Abogado: VICTORIANO VICENTE GARCÍA CASTRO.
Procurador: LUÍS ANDRÉS PASTOR OLEAGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez)
SENTENCIA Nº 000254/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENCIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 398,
de fecha 10/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000783/2019, habiendo actuado como parte apelante Lorenzo , representado por
el Procurador Sr. PASTOR OLEAGA, LUÍS ANDRÉS y dirigido por el Letrado Sr. GARCÍA CASTRO, VICTORIANO
VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que sobre las 4:20 horas del día 24 de noviembre de 2019 Lorenzo se hallaba en las inmediaciones del pub Idols en la C/ Almería del término municipal de Benidorm en compañía de su pareja Miriam cuando en un momento dado el acusado con intención de menoscabar su integridad física le propinó un fuerte empujón que provocó su caída al suelo para una vez en el suelo propinarle un puñetazo en el rostro.Segundo.- Como consecuencia de la agresión Miriam sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo- encefálico y herida superficial con sangrado en parietal izquierdo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en curar 6 días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no reclamando por ello.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenzo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no existen pruebas de cargo suficientes para considerar al acusado autor del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, alegando que tanto el acusado como la presunta víctima han negado la agresión en el acto del juicio y señalando que los demás testigos son de referencia.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar en primer lugar si existió prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En caso que nos ocupa, no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En el presente caso, la presunta víctima no se acoge a la dispensa de su obligación de declarar, sino que niega haber sida agredida y relata que se tropezó y se golpeó en la cabeza contra el suelo de forma accidental. En igual sentido, depone el acusado. Pero tales declaraciones han de ser valoradas por el juzgador a quo, con sujeción a las reglas forenses de valoración de dichos testimonios. Ello nos obliga a ponderar la gran frecuencia con la que las mujeres víctimas de violencia de género presentan una gran resistencia a declarar en contra de sus parejas, a quienes, pese al maltrato, se encuentran fuertemente vinculadas emocionalmente. La finalidad exculpatoria de las declaraciones de los acusados, forma parte de su eficaz derecho de defensa.
Frente a tales declaraciones, el juez a quo ha valorado, las de los agentes actuantes que acudieron al lugar de los hechos y también la del hijo de la víctima, Severino , quienes oyeron de boca de la denunciante que había sido agredida por su pareja (la ha empujado y tirado al suelo y una vez allí le ha propinado un puñetazo en el rostro), así como la forma en que había sido golpeada. En tal sentido los agentes refieren que, tras recibir aviso de una agresión y cuando llegan al lugar de los hechos encuentran a Miriam con su hijo y ambos les refieren lo que se acaba de exponer y en la que aprecian signos externos de agresión en ella.
Así, la STS nº 625/07, de 12 de julio, entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que le atendió, señala que tales testimonios pueden constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS nº 821/09, de 26 de junio. También la STS N.º 854/2013, DE 30 de octubre reproduce las anteriores consideraciones y afirma que'Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - auditio propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos- consecuencia.' En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración del hijo de la mujer agredida y de los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 . La inmediatez entre la producción de la riña y agresión y la intervención de la Policía y el traslado de la mujer a los servicios médicos, donde la paciente vuelve a referir al facultativo que ha sufrido una agresión física por parte de su novio fuera de un bar, consistente en emujón y golpes en el suelo, así como la actitud del acusado, quien abandonó el lugar de los hechos tras el aviso a la policía, siendo encontrado por los agentes escondido entre unos contendores en la zona, actitud de huida propia de quien ha cometido un acto ilícito e inexplicable en quien tan solo ha presenciado la caída accidental de su novia, en la permite construir el relato fáctico que contiene la sentencia, basándose en la prueba indiciaria.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 10/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000783/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
