Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 190/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100239

Núm. Ecli: ES:APC:2020:969

Núm. Roj: SAP C 969/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2016 0003093
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Eleuterio , Visitacion
Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO, MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª SANDRA MARIA TORRES VARELA, CARLOS ANTONIO ALVAREZ MARQUES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
Dª. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de
apelación interpuestos por las Procuradoras Dª DELFINA PARIENTE POUSO y Dª MARIA DOLORES MARTINEZ
RODRIGUEZ, en representación de D. Eleuterio y Dª Visitacion , contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA 8/2019 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como
apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. ELENA F. PASTOR NO VO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D.

Eleuterio como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad o, para el caso de que en ejecución de sentencia no preste su consentimiento al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, 20 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de un delito de maltrato habitual sobre la mujer del art. 173.2 del C.P. y de dos delitos de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P. que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas de un juicio por delitos menos graves.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia recurrida excepto los relativos a los hechos ocurridos el día 3 de Septiembre de 2016 que no se aceptan, por las razones contenidas en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Eleuterio y por la representación procesal de Dª Visitacion se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art 173.4 del Código Penal, absolviéndole del delito de maltrato habitual y de dos de delitos de maltrato de obra sobre la mujer de los que venía siendo acusado.

Uno y otro de los recursos interpuestos, cuya desestimación interesa el Ministerio fiscal, impugnan la condena efectuada por la Juzgadora de instancia por el delito de injurias leves sobre la mujer, aun cuando lo hacen por motivos diversos.

Así la acusación particular afirma que la Juzgadora condena al acusado por este único delito por degradación de uno de los delitos de maltrato de obra sin motivar siquiera mínimamente las razones en que se basa y que tal degradación no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico; mientras que la defensa del condenado alega básicamente al respecto la vulneración del principio acusatorio porque ninguna de las acusaciones solicita la condena por un delito de injurias y porque tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular indican tres fechas concretas en las que se habrían cometido los hechos y que ninguna de ellas hace referencia a la fecha 3 de Septiembre de 2016 indicada en la Sentencia.

Principiando por la supuesta vulneración del principio acusatorio no resulta ocioso recordar que el principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada y de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, y en consecuencia el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas en las pretensiones de la acusación y de la defensa, TC SS. 11/1992, 95/1995, 36/1996 y 302/2000, entre otras muchas. En similar sentido el Tribunal Supremo en una jurisprudencia constante, señala que son dos los elementos que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena: a) uno objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la infracción penal y, junto con él, lo relativo al grado de perfección, participación y circunstancias, y b) la calificación jurídica coherente con aquellos hechos, lo que en definitiva supone afirmar que el principio acusatorio queda delimitado por los aspectos fácticos y su traducción jurídica contenida en el escrito o escritos de acusación, por todas TS 2ª 30 de septiembre de 2002. Ciertamente el órgano jurisdiccional no tiene necesariamente que limitarse al relato de hechos que ofrezcan las acusaciones, es posible, y suele ser habitual, ampliar detalles o datos para hacer más comprensible y completo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas, en aras de lograr una mejor reproducción de la realidad pasada y sin que ello suponga contravención del principio acusatorio, pero lo que no cabe es introducir en la sentencia ningún hecho nuevo que sea perjudicial para el acusado y que no figure previamente en el escrito de imputación, TS 2ª 20 de septiembre de 1999.

En el presente caso analizando el contenido de los escritos de acusación y de la Sentencia impugnada y tras la audición y visualización del soporte audiovisual elevado, esta Sala considera que los hechos probados relativos al día 3 de Septiembre de 2016 desbordan los que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Tanto en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Publico, como en el escrito de acusación presentado por la acusación particular se describen tres hechos que se califican jurídicamente como constitutivo cada uno de ellos de un delito de maltrato de obra y la descripción de cada uno de estos hechos se efectúa en los siguientes literales términos: En febrero de 2016 D. Eleuterio empujó y tiró sobre el sofá a Doña Visitacion .

El 25 de Septiembre de 2016 el investigado la abofeteó y la tiró sobre la cama gritándole 'Puta, por qué eres tan putita.' El 4 de Octubre de 2016 Don Eleuterio le lamió la cara y le metió la lengua en la boca cuando ella no quería, mordiéndole Doña Visitacion para que la dejara y golpeándola él posteriormente con un cabezazo.

La Juzgadora de instancia absuelve claramente al acusado de los delitos de maltrato de obra relativos a los hechos ocurridos en Febrero de 2015 y el 4 de Octubre de 2016, y razona que le condena por los hechos ocurridos el día 3 de Septiembre de 2016 por un delito de injurias leves sobre la mujer por degradación de uno de los delitos de maltrato de obra.

Resulta pues que los hechos objeto de condena son los acontecidos el día 3 de Setiembre de 2016 y ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular hacen mención a hechos acontecidos ese día.

Cierto es que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en el trámite de conclusiones modificaron el hecho segundo -relativo a los hechos acontecidos el día 25 de Septiembre de 2016- pero dicha modificación se limitó única y exclusivamente al momento temporal en que debían entenderse cometidos tales hechos en cuestión -Septiembre de 2016- por lo que con la modificación definitiva quedarían redactados del siguiente modo: 'En Septiembre de 2016 el investigado la abofeteó y la tiró sobre la cama gritándole 'puta, por qué eres tan putita'.

Si acudimos a los de hechos probados de la Sentencia podemos advertir claramente que los hechos que la Juzgadora de instancia sitúa como ocurridos el día 3 de Septiembre difieren notablemente de los hechos objeto de acusación y ello se constata con la mera lectura de la Sentencia que aparece redactada en los siguientes términos: ...'el 3 de Septiembre de 2016 ante la rotunda negativa de ésta a que el acusado se le acercase o le tocase para mantener relaciones sexuales, le llamo puta'.

No se trata pues de una mera modificación del espacio temporal en que tuvieron lugar los hechos -que podría considerarse solventado por la modificación introducida en el trámite de conclusiones- sino que se trata de una modificación sustancial tanto de las circunstancias concurrentes como de los hechos objetivamente considerados.

No sólo no existe mención alguna a que el acusado hubiera abofeteado a la denunciante o la hubiese tirado sobre la cama sino que la Juez a quo parece situar los hechos objeto de condena en un contexto de discusión de pareja con insultos recíprocos. Así en el fundamento de derecho primero último párrafo de la Sentencia impugnada la Juzgadora manifiesta que en el audio del día 3 de Septiembre de 2016 puede escucharse como tras la enérgica y rotunda negativa de Dª Visitacion a mantener relaciones sexuales el acusado reacciona llamándole 'puta' y que la denunciante también menosprecia e insulta al acusado, por lo que en puridad los hechos que se describen en la Sentencia recurrida no se corresponden con los hechos objeto de acusación.

Cierto es que el Juez puede modalizar los hechos y aclararlos para mejorar su descripción, pero lo que no puede es añadir e incluir hechos que no han sido objeto de acusación.

El motivo, pues, ha de ser acogido debiendo procederse a la supresión de este hecho del histórico que contiene la Sentencia impugnada declarando la libre absolución del acusado del delito de injurias leves sobre la mujer por el que había sido condenado.



SEGUNDO.- Se alega por la representación procesal de Dª Visitacion la existencia de error en la valoración de la prueba en el entendimiento de que constan acreditados todos los hechos objeto de acusación.

la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo.

La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SSTS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Lo cierto es que la apelante no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva resolución, al contrario, pide a la Sala la revocación de la sentencia para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; la recurrente se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos para examinar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

En el presente caso la Juzgadora de instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la realidad de los hechos que son objeto de acusación por los motivos que ésta expone en su resolución de manera clara y detallada es decir, aplica el principio in dubio pro reo, que como tal establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo por lo que este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Visitacion contra la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Abreviado 8/2019, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por la procuradora Dª Delfina Pariente Pouso en nombre y representación de Don Eleuterio revocándola parcialmente en el sentido de declarar la libre absolución de D. Eleuterio del delito de injurias leves sobre la mujer por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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