Sentencia Penal Nº 254/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 23/2020 de 17 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100199

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:647

Núm. Roj: SAP GR 647:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 23/2020

JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 199/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 254 /2020

En la ciudad de Granada a diecisiete de agosto de 2020.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 199/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por amenazas, siendo partes apelantes, el Ministerio Fiscal así como el denunciado, Enrique, asistido por el Letrado D. Fabio Juan Barcelona Sánchez y representado por la Procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez, y apelado, Eutimio, asistido del Letrado D. Rafael Romojaro Villada y representado por la Procuradora Dña. Mª José García Carrasco.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 20 de septiembre de 2018, sobre las 21:30 horas, se desarrollaba una celebración informal de despedida o jubilación del guardia D. Fidel, en dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, cuando el denunciante D. Eutimio, a la sazón brigada de la Guardia Civil en situación de reserva, que se hallaba próximo al bar situado junto a las piscina pequeña, a través de unas ventanas abiertas, observó que dentro del bar el cabo 1º D. Geronimo hablaba durante un tiempo prolongado con D. Higinio, también cabo de dicho Cuerpo, y que luego se unía a ellos el acusado, el teniente D. Enrique, quien con gestos airados de sus manos se dirigía al citado Higinio, optando D. Eutimio por entrar y ofrecer una bebida al referido Higinio para apartarle del acusado y de Geronimo, alejándose luego D. Eutimio. Como la situación que quiso enmendar no varió, D. Eutimio entró nuevamente en el bar con el mismo propósito, acercándose nuevamente al acusado y a D. Geronimo, quienes se hallaban por dentro de la barra del bar, mientras D. Higinio estaba situado por fuera de la barra, dirigiéndose entonces el acusado D. Enrique al denunciante para decirle: 'le estoy diciendo lo mismo que te digo también a ti, que con vuestra declaración estáis apoyando a un 'narco', que no habéis sido propuestos para declarar por el fiscal sino por el abogado de Sabino'. El denunciante replicó entonces al acusado, expresándole que esa determinación tendría que hacerla un tribunal y que dejara ya de decirles si tenía que declara en un sentido o en otro.

Así las cosas, el acusado hizo alusión a la petición de pena de 9 años de prisión formulada por el Ministerio Fiscal contra el comandante Sr. Sabino, afirmando el acusado que para él dicho señor era un corrupto, y los que iban a declarar a favor de dicho comandante también eran unos corruptos; preguntando el denunciante: ¿corrupto yo?, añadiendo que ahí estaba su patrimonio y que no era ningún corrupto, refiriendo que si había algún corrupto, a lo mejor era el acusado, y que le iba a 'tocar la polla'. El acusado entonces montó en cólera y reaccionó gritando al denunciante que era un corrupto, que le iba a detener y a poner los grilletes, insistiendo seguidamente el denunciante en que no era ningún corrupto, y que además cuando declarase en la Audiencia Provincial iba a manifestar que él (el teniente acusado), el capitán Severino y el comandante, le habían encerrado y amenazado (se alude otro episodio denunciado por D. Eutimio, que no es objeto de este juicio).

Tales palabras desataron la ira del acusado, quien se dirigió al mostrador y colocó fuertemente sus manos en la barra con la actitud y gestos físicos propios de quien se propone saltarla, al tiempo que se dirigía al denunciante, diciéndole: 'te voy a partir la cabeza', siendo sujetado y apartado el teniente acusado por el cabo Jose Augusto, por el guardia D. Carlos José, y que junto con D. Higinio, quien había bordeado la barra pasando al otro lado, sujetaron y se llevaron del lugar al teniente, sacándolo por la cocina. El acusado, no obstante, se zafó de dichos acompañantes, regresando al lugar de los hechos por el mismo sitio, propinando un fuerte golpe a la puerta batiente que da acceso a dicho lugar, desencajándola, y dirigiéndose directamente hacia donde estaba el denunciante, colocando el acusado las manos sobre la barra con la misma actitud y para el mismo propósito que anteriormente, siendo nueva y definitivamente retirado del lugar por los citados Jose Augusto y Higinio.

El denunciante quedó entonces absorto y atemorizado en el lugar, acercándose a él el también miembro de la Guardia Civil, D. Carlos José para tranquilizar al denunciante.

Mientras todo esto sucedía, el guardia D. Fidel, que se hallaba en el referido bar colocando vasos y desprendiéndose de la basura, ligeramente apartado del punto concreto donde se desarrollaron los hechos descritos, pudo oír las advertencias que el acusado hizo al denunciante y cómo aquél trataba de saltar la barra. Debe expresarse igualmente que en el transcurso de estos episodios, el civil D. Cipriano, quien se había dirigido a D. Higinio cuando éste estaba en compañía del acusado, para decirle que no había prestado atención a la canción que D. Geronimo había interpretado a la guitarra y había dedicado al citado Sr. Higinio, volvió del servicio y entró nuevamente en el bar, oyendo las expresiones descritas anteriormente y pronunciadas por el acusado: 'corrupto', ' te voy a detener y a poner los grilletes', observando al teniente cruzar las muñecas, y mientras el referido Geronimo recogía unas púas que se habían caído al suelo, oyó al teniente decir: 'te voy a partir la cabeza', y acto seguido vio cómo el teniente intentaba saltar el mostrador, siendo retenido por las personas que anteriormente hemos referido'.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a D. Enrique, como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de MULTA DE 45 DIAS, a razón de 8 EUROS por día (360 EUROS de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia. No procede imponer las costas procesales en función de la naturaleza jurídica de este procedimiento'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Enrique, basándose en error en infracción de ley por no apreciar la sentencia la prescripción de los hechos, quebrantamiento de las normas y garantías procesales ante la denegación de pruebas a la defensa por parte del juez de instancia y error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente solicita la declaración de prescripción de los hechos enjuiciados, la nulidad del procedimiento y, en caso de no estimarse lo anterior, la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso de apelación del Ministerio Fiscal se basa en un único motivo: quebrantamiento de garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, falta de motivación suficiente de las pruebas practicadas, especialmente de descargo. Solicita la libre absolución del condenado en la instancia.-

CUARTO.-Presentados ante el Juzgado ' a quo' los referidos escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Eutimio impugnó ambos recursos; transcurrido el plazo, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día uno de abril. El plazo fue suspendido al dictarse auto de fecha 25 de mayo de 2020 por el cual se admitía la práctica de dos pruebas propuestas por la representación de Enrique.

Recavados los documentos solicitados en la proposición de la prueba por el condenado/recurrente, se señaló día para vista de apelación el día 14 de julio del presente, la cual se llevó a efecto, con el resultado que obra en la grabación unida.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo los dos últimos párrafos desde ' El denunciante quedó entonces absorto...' hasta '...,siendo retenido por las personas que anteriormente hemos referido'.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra la sentencia de instancia que condena al recurrente por un delito leve de amenazas, tienen un carácter puramente formal por lo que procede entrar en su consideración y valoración con carácter previo a otros motivos que afectan a cuestiones de naturaleza material, entre otras, por la suprema razón de que si alguno de estos motivos de carácter procesal fuera estimado, abortaría toda resolución sobre el fondo del asunto. Son dos: infracción de ley por no apreciación de la prescripción de los hechos y quebrantamiento de normas y garantías constitucionales ante la denegación por el juez de instancia de diversos medios de prueba.

Prescripción.-Propone la defensa del denunciado, ex novo, la prescripción de los hechos que han sido enjuiciados por la sentencia apelada. La debilidad de los argumentos que se esgrimen, pese a su extensión, y el apoyo en datos que no se ajustan a la realidad de lo actuado, obviando el contenido específico del procedimiento, obligan a una argumentación simple y sencilla que conduce a la desestimación del motivo formulado.

Se dice por el recurrente que desde la interposición de la denuncia, 20 de septiembre de 2018, hasta el dictado de la sentencia en la instancia, 18 de noviembre de 2019, ha existido una paralización de la causa por un periodo superior al año en el que no se ha dirigido el procedimiento contra el apelante. Solo algunos datos cronológicos responden a la verdad.

La denuncia por Eutimio no es de 20 de septiembre de 2018 sino de 22 de septiembre del mismo año, siendo la citada fecha -20- el día en que suceden parte de lo denunciando, a la sazón, lo enjuiciado en el presente procedimiento.

La denuncia abre una investigación por diversos hechos los cuales giran en torno a una causa pendiente de enjuiciar en aquel momento por este Tribunal en el que resultaba acusado por delitos muy graves relacionados con el narcotráfico el que fuera comandante de la Guardia Civil, posteriormente coronel, Sr. Sabino.

Como decimos la denuncia dio lugar a una investigación que se abrió por auto de 28 de septiembre de 2018 (Diligencias Previas nº 2.549/2018) en la que se practicaron numerosas diligencias, entre ellas, la declaración del ahora recurrente con carácter de investigado, el día 25 de enero de 2019. En fecha 26 de junio de 2019 por esta misma Sala, se ratificó la decisión adoptada por el instructor, plasmada en el auto de fecha 18 de febrero de 2019, con un triple contenido: 1º sobreseer provisionalmente hechos denunciados y supuestamente ocurridos en marzo o abril de 2015, 2º sobreseer la causa respecto de otro investigado, Geronimo, y, por último, 3º continuar el procedimiento por los trámites de delito leve contra Enrique, por unas supuestas amenazas leves en la persona del denunciante, ocurridas el día 20 de septiembre de 2018 en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada; éstos últimos hechos son objeto de análisis en la sentencia impugnada, tras incoarse por el juzgado de instrucción, el día 4 de septiembre de 2019, el procedimiento por delito leve nº 191/2019, con testimonio íntegro de lo actuado en las D.P. nº 2.549/2018 que quedaron archivadas conforme a los pronunciamientos antes apuntados.

Basta una simple reflexión sobre las fechas indicadas para concluir en la inexistencia de prescripción alguna; desde el día en que se haya cometido la infracción punible(art. 132.1), 20 de septiembre de 2018, no ha transcurrido un año (art. 131.1, plazo de prescripción para los delitos leves), sin actuación judicial dirigida contra la persona indiciariamente responsable del delito(art. 132.2), esto es, el recurrente. Por el contrario, desde el 22 de septiembre de 2018 -incoación de diligencias previas- hasta el 18 de noviembre de 2019 -fecha de la sentencia en la instancia- ha habido numerosos actos interruptivos de la prescripción sin que podamos, como parece pretender la parte, hacer abstracción de todo lo actuado en la investigación judicial previa al dictado del auto que encauza las actuaciones por el trámite del delito leve. Pero es más, aun admitiendo en hipótesis el planteamiento de la parte apelante, ni siquiera así el plazo de un año habría transcurrido entre los hechos y la primera actuación contra el denunciado, auto de incoación de delito leve que traía causa del anterior auto de 19 de febrero de 2019, ratificado por este Tribunal.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.-

Quebrantamiento de garantías: denegación de prueba.-Considera esta Sala unipersonal que la totalidad de las alegaciones puestas de manifiesto por el apelante respecto del citado motivo han quedado sin contenido a la luz del auto dictado en el presente rollo de fecha 25 de mayo de 2020, el cual acordaba la práctica de las diligencias cuya denegación por el juez de instancia formaba el sustento para pedir una nulidad de lo actuado.

No nos extenderemos en el citado motivo por la razón aludida pero sí indicaremos que como reiteradamente tiene establecido este Tribunal la denegación de práctica de prueba no supone un quebrantamiento de norma procesal alguna con indefensión para la parte, con base al art. 238 y ss. de la LOPJ, por cuanto el defecto, de existir, permite la subsanación a través precisamente de la vía tomada por la parte apelante al Otrosí Digo de su escrito de interposición del recurso, esto es, mediante la petición en la segunda instancia de su práctica, siendo uno de los presupuestos que contempla el art. 790.3 de la L.E.Crim.

Al margen de estas consideraciones procesales sobre el motivo de nulidad invocado bajo el amparo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el cual se desestima, se encuentra el valor probatorio de las pruebas practicadas en esta segunda instancia, tanto el visionado de la grabación como la información reservada que fue remitida por el negociado de expedientes de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, valoración que realizaremos en el apartado correspondiente.-

SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis del último de los motivos propuestos por la representación del Sr. Eutimio, esta Sala unipersonal considera necesario realizar unas reflexiones a propósito de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Tal y como se ha consignado más arriba el mismo se apoya en un único motivo, aparentemente de naturaleza procesal, como las examinadas en el FD anterior, ya que se nomina quebrantamiento de garantías procesalescon vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva centrado en la ausencia de motivación en la sentencia de instancia de determinados medios de prueba obrantes en las actuaciones.

Tal enunciado no puede sino ir referido a una causa de nulidad de la sentencia, la prevista en el art. 238.3º en relación con el art. 240.1 de la LOPJ, sin embargo, como veremos, el Ministerio Fiscal utiliza la base fáctica de un motivo de nulidad -falta de motivación- pero no solicita ésta en su escrito de interposición del recurso donde se afirma que el defecto advertido y achacable a la sentencia de instancia, ha de provocar su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria. Tal petición se reprodujo en el acto de la vista, si bien, en el alegato final se añadió o en su defecto la anulación de la sentencia.

Dejando a un lado la posible incongruencia entre lo alegado y lo solicitado, incluso en el acto de la vista pues la petición de anulación de una sentencia por defectos causantes de indefensión para la parte nunca puede ser subsidiaria a la petición de su revocación, lo cierto es que lo que propone el Ministerio Fiscal es una merma valorativa en la sentencia condenatoria que a su juicio se ciñe a la valoración de los testimonios prestados en juicio por los numeroso testigos que depusieron a instancia de una y otra parte, dejando a un lado, prueba documental e incluso, parte de esos mismos testimonios sí valorados en sentencia en determinados aspectos pero no con referencia a dos hechos concretos: de un lado, la posible instrumentalización del incidente por parte del denunciante pues la denuncia fue presentada en la causa, entonces pendiente de enjuiciamiento en esta misma Sala, contra el coronel Sr. Sabino, al presentarse copia de la denuncia en el rollo en fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 56 y 57), con la intención por parte de la representación de éste de desacreditar a los testigos del Ministerio Fiscal, entre ellos al propio denunciado, y de otro lado, el dato constatado a través de los testigos que declararon en juicio de que tras el incidente e inmediatamente después, el denunciante y sus acompañantes prosiguieron la celebración festiva en otros locales por lo que el amedrantamiento e intimidación que acarrea toda amenaza con significación penal, no se produjo en el supuesto analizado.

Aun admitiendo que uno de los motivos del recurso de apelación es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales ( art. 790.2 de la L.E.Crim.) y que toda sentencia, absolutoria o condenatoria, puede ser objeto de anulación, último párrafo del art. 792.1 de la L.E.Crim., esta Sala unipersonal considera que lo alegado y razonado por el Ministerio Fiscal no es motivo de nulidad de la sentencia por más que la parte quiera realizar una interpretación analógica, a nuestro juicio, forzada, de la normativa sobre apelación de la sentencia absolutoria que introdujo la Reforma por Ley 41/2015 de 5 de octubre. Con base a una supuesta ausencia de razonamiento sobre datos obrantes en la causa se afirma que concurrela omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia...,lo que constituye una causa de nulidad por error en la valoración de la prueba para las sentencias absolutorias, prevista en el art. 790.2 in fine de la L.E.Crim . Se entiende que ello es incorrecto, tanto para pedir la revocación de la sentencia y el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria, como para solicitar la nulidad de la sentencia dictada, pues obviamente esta Sala se encuentra en perfectas condiciones para realizar una nueva interpretación de la totalidad de los medios de prueba que consta en el expediente, los practicados y valorados en la instancia, como los practicados en esta segunda instancia y, por tanto, de imposible valoración en la instancia y, por último, los que obrantes fueron omitidos o desatendidos, supuestamente, por el juez a quo.

Para concluir diremos que el sustrato fáctico y jurídico en el que se asiente el único motivo esgrimido por el Ministerio Fiscal es más propio de otro de los motivos previstos en el art. 790.2 de la L.E.Crim., el error en la valoración de la prueba y así será tratado en la presente sentencia.-

TERCERO.-El último motivo de impugnación, por parte del denunciado, se articula bajo la rúbrica de infracción de un principio constitucional como es la vulneración de la presunción de inocencia de todo acusado, aunque a juicio de esta Sala unipersonal, del contenido del motivo tercero del escrito, se desprende más bien otro motivo, esto es, el error en la valoración de la prueba practicada en juicio por parte del juez de instancia, por cuanto de la lectura se evidencia que la disconformidad de la parte no está tanto en la inexistencia o insuficiencia de elementos probatorios en los que asentar el pronunciamiento condenatorio como en el valor probatorio que se ha atribuido a unos testimonios frente a otros. En cualquier caso, antes de entrar a resolver el motivo, procede realizar unas consideraciones a propósito de la prueba que fue acordada en esta segunda instancia y su incidencia en lo resuelto. A continuación se valorará otros medios de prueba no valorados o tenidos en cuenta por el juez a quo, a juicio del Ministerio Fiscal y, por último, la corrección o no de la labor interpretativa de los medios de prueba reflejados en sentencia.

Pruebas practicadas en segunda instancia.-Ya expusimos, FD primero, la improcedencia de declarar la nulidad de la sentencia con base a la denegación de medios de prueba en la primera instancia pues el recurso legal para subsanar un posible defecto en la decisión de no practicar en juicio una prueba propuesta previamente por una de las partes en el proceso es precisamente reiterar la petición en la segunda instancia, al interponer recurso de apelación ( art. 790.3 L.E.Crim.); la nueva denegación avalaría la decisión tomada por el juez de instrucción, en tanto que su aceptación, corrige el supuesto defecto limitativo del derecho a la tutela judicial efectiva. En este último escenario nos encontramos en el supuesto de autos.

Como se sabe, las dos pruebas propuestas por la defensa del Sr. Eutimio eran, de un lado, la reproducción de la grabación de determinados momentos de la fiesta celebrada en las dependencias de la Guardia Civil el día de los hechos, y de otro, la unión a las actuaciones de la Información Reservada abierta en la propia Comandancia de la Guardia Civil, en esclarecimiento de los hechos. Se accedió a su práctica al alegarse por la parte proponente serrelevantes yfundamentales, así como decisivas y determinantes, calificando la denegación como limitativa del derecho de defensa. La realidad ha puesto de manifiesto la inexactitud de dichas manifestaciones y para determinar el valor probatorio de lo practicado bastaría acudir al informe del letrado solicitante durante la vista, en donde no hizo la más mínima alusión a dichas pruebas y su resultancia.

Por lo que se refiere a la grabación, en ella se observan a determinados participantes de la fiesta cantando alrededor de una guitarra, tocada por uno de ellos, apreciándose, por un instante, que en dicha reunión se encontraba el denunciante con un vaso en la mano. Las imágenes solo refuerzan el ambiente festivo de despidida de un compañero en el que se produjo el incidente, siendo inapreciable para quién resuelve, si esas imágenes son anteriores o posteriores a los hechos enjuiciados de enfrentamiento entre las partes.

En cuanto a la Información Reservada, contiene numerosos testimonios de personas que se encontraban presentes en los hechos, y a nuestro juicio, con pequeñas diferencias de matiz o elementos accidentales, son coincidentes a los prestados en juicio por las mismas personas (la Sala unipersonal se ha detenido de manera especial en los testimonios que han servido de base al pronunciamiento condenatorio). Demostrativo de que no se han producido las supuestas contradiccionesentre lo declarado en la Información Reservada -al menos en lo relevante a efectos de enjuiciamiento- y lo narrado en juicio, según aludía la parte apelante en su escrito, es que ésta no las ha evidenciado en el acto de la vista.

Valoración de las pruebas supuestamente excluidas de análisis en la instancia.- En el FD segundo aludíamos al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal el cual se asentaba precisamente en la falta de análisis por el juez de instancia de determinados medios de prueba que, a su juicio, daban lugar a una interpretación distinta de lo acaecido entre las partes la tarde-noche del día 20 de septiembre de 2018 en las dependencias de la Guardia Civil. Se hacía referencia a cierta documentación obrante en el procedimiento que acreditaba que la denuncia de Eutimio había sido utilizada en la causa seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial (P.A. nº 85/2017) para el descrédito de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal en aquélla, entre ellos, el denunciado.

Efectivamente, obra al f.52 y ss. que la representación del acusado en dicha causa, Sr. Sabino, en fecha 25 de septiembre de 2018 presentó un escrito poniendo en conocimiento de la Sala la denuncia que contenía diversos hechos, y entre ellos, los que son objeto de enjuiciamiento, solicitando prueba anticipada de Eutimio o medidas de protección a su favor.

A juicio de la Sala unipersonal lo anterior ni quita ni pone a la realidad de unos hechos y su acreditación. La utilización de tal dato por parte de un acusado en otra causa a la postre, no indica que los hechos no hayan sucedido; supone, simplemente, un acto posterior de aprovechamiento (o intento de tal) por parte de un tercero ajeno a la presente causa por más que esté imbrincado en los hechos que desencadenaron el incidente. Cosa distinta es que lo ocurrido hubieran sido provocado, en una especie de confabulación entre los partidarios del acusado, Sr. Sabino, para obtener algún tipo de ganancia procesal en el proceso al que estaba sujeto éste por gravísimos delitos acusados por el Ministerio Fiscal y con la finalidad de desprestigiar a los que se encontraban en la posición contraria. Pero nada de esto se afirma por el Ministerio Fiscal, en la certeza que tal contubernio no se encuentra en modo alguno acreditado.

La conclusión que alcanza la Sala es que el referido dato emanado de documentos obrantes, no constituyen prueba de los hechos, ni de su existencia ni de su no existencia, y menos aun reviste el carácter de prueba de descargo con eficacia para llegar el pronunciamiento absolutorio pretendido por el Ministerio Fiscal.

El segundo elemento de prueba supuestamente obviado, no es tal. Efectivamente que por las declaraciones de testigos se pueda afirmar que el incidente ocurrido entre Enrique y Eutimio no dio al traste con la voluntad de diversión y algarabía que acompañaba a los asistentes a la despedida del compañero por jubilación, sino que por el contrario, el denunciante mantuvo el esparcimiento con posterioridad en compañía de otros asistentes por diversos locales de la ciudad, tampoco desvirtúa la posible existencia de los hechos y su relevancia penal.

Cierto es que toda amenaza conlleva un amedrantamiento del sujeto al que va dirigida, siendo ello la finalidad que se persigue con la acción. Pero tal intimidación no es exigible que perdure en el tiempo de forma que el sujeto amenazado sufra una especie de bloqueo personal que lo achante durante un espacio de tiempo pues de ser así cabría preguntarse cuánto tiempo ha de estar atemorizado el amenazado, lo cual nos llevaría a respuestas absurdas ya que la misma intimidación puede producir efectos diversos en distintos tipos de personas, atendiendo de manera especial a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que el referido dato puede resultar relevante en orden a la valoración jurídica de los hechos y su posible encaje legal en el tipo de amenazas, tratándose de un delito eminentemente circunstancial.-

Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.-Como sabemos, corresponde al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quemen esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quoes razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.

Es de recordar en este extremo, lo expresado, entre otras muchas, en la STS 2ª, de 23 de octubre de 2001, nº 1904/2001, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, se aprecia que el juzgador ha ponderado los elementos probatorios que fueron puestos a su disposición en el acto del juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim., alcanza el Magistrado a quola conclusión que plasma en la sentencia.

Ninguna infracción existe en la labor del juez de instancia al atribuir mayor certeza a las declaraciones de unos testigos -los de la acusación- frente a otros -los de la defensa- y menos aun cuando se consigna en la propia sentencia las razones que llevan a tal conclusión, lo cual nos parece razonable, incluso admitiendo alguna fisura en las declaraciones de los testigos que sirven de apoyo al pronunciamiento condenatorio, precisamente ello le da autenticidad, pues cada testigo aporta lo que vio y oyó desde su posición, sin que los resultados puedan ser idénticos. Esta flexibilidad de los testimonios de la acusación contrasta, a juicio del juez a quo, con la concisión, uniformidad y carácter lineal de las declaraciones de los testigos de la defensa, alineados, de manera total y absoluta, con las previas manifestaciones de su proponente, lo que priva de eficacia probatoria a los referidos testimonios.

La única discrepancia de esta Sala unipersonal con la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, se encuentra en los dos últimos párrafos de la declaración, por diferente motivo, en uno y en otro caso.

El primer párrafo que no compartimos comienza: 'El denunciante quedó entonces absorto y atemorizado...' . A nuestro juicio no existe prueba objetiva que acredite el referido dato, perteneciendo al área interna de la persona y sin que los actos posteriores del denunciante revelen más desazón que la de haber vivido un incidente desagradable en un momento inoportuno. Por otra parte, la conducta típica exige cierta intencionalidad con independencia del resultado que produzca, al ser un delito de mera actividad.

El segundo párrafo y último de la declaración de Hechos Probados es absolutamente innecesario pues lo que constata aparece referido en párrafos anteriores y alude a la prueba -testifical- de hechos ya declarados probados; el contenido es propio de la argumentación jurídica -valoración de la prueba- y no va referido a hechos no consignados anteriormente.-

CUARTO.-Mostrándonos conformes, con las salvedades apuntadas, con la labor valorativa del juez de instancia, disentimos de su apreciación sobre la relevancia jurídico penal de los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas. El razonamiento a propósito de la calificación jurídica se encuentra en el FD segundo de la sentencia donde se consigna que la materialización del delito leve se produce con la exteriorización por el denunciado de su voluntad de detener al denunciante y ponerle los grilletes, de un lado, y de otro, con la admonición ' te voy a partir de cabeza', todo ello acompañado delintento airado del acusado de saltar la barra en dirección hacia donde estaba el denunciante.

Resulta muy loable la labor enjuiciadora realizada por el juez de instancia, al valorar de forma pormenorizada los diferentes testimonios prestados en juicio y contradictorios en muchos aspectos, apoyando cada uno de ellos a la parte que los proponía, labor que el propio juez afirma acomete tras oír pacientementetodos los testimonios y despojado de cualquier tipo de prejuicio y desapegado de intereses ajenos al que constituye propiamente nuestra función de juzgar imparcialmente.Entendemos que con tal preámbulo lo que en definitiva se expresaba es que la sentencia se iba a limitar, como así hizo, a valorar la prueba personal que se practicó en juicio, dejando a un lado todo el contexto en el que se producen los hechos, el cual quedaba evidenciado no solo a través de la copiosa documental obrante sino incluso con las propias declaraciones de quienes allí depusieron. En definitiva, el caso Coronely el posicionamiento de las partes y testigos respecto del mismo, iba a ser obviado, tanto como desencadenante del propio incidente, como la posterior instrumentalización de los hechos en otra causa, a lo que ya hemos hecho alusión.

Y si bien compartimos la valoración de la prueba personal para determinar lo sucedido aquella tarde noche, no ocurre lo mismo con la calificación jurídica que atribuye el juez de instrucción a los hechos pues a nuestro juicio es en este ámbito donde se han de ponderar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos ya que la infracción por la que se condena es puramente circunstancial; es aquí donde advertimos en la sentencia una merma interpretativa que conduce a un equivocado pronunciamiento condenatorio. Nos explicamos.

Dejando inalterable la esencia de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada y para ajustar la calificación jurídica de los hechos procede realizar una incisión de los mismos en dos: de un lado, lo sucedido cuando el brigada acude al corrillo formado por Higinio, Jose Augusto y el teniente, hasta el momento en que el mismo, dirigiéndose al teniente, afirma que declarará en la Audiencia que él mismo, el comandante y el capitán le había encerrado y amenazado,hecho supuestamente ocurrido años atrás (marzo o abril de 2015), denunciado igualmente por el brigada -denuncia inicial a la que se aludía en el FD primero de la presente sentencia- y sobreseídos por auto de 18 de febrero de 2019, confirmado por la Sección segunda en fecha 26 de junio de 2019; y un segundo paquete de hechos, integrado por la reacción del teniente ante tal amenaza o anuncio hasta ser retirado del lugar por Jose Augusto y Higinio. Todo ello sin olvidar que los hechos se suceden en un ambiente de tensión en la propia Comandancia, especialmente entre agentes que prestaban servicio en Policía Judicial, a consecuencia de la causa abierta contra el que fuera comandante, Sr. Sabino, por corrupción, imputándosele delitos muy graves relacionados con el tráfico de estupefacientes, y porque no decirlo, en la que el acusado resultó absuelto por este mismo Tribunal por considerar no acreditado el delito contra la salud pública en cuantía de extrema gravedad ( art. 370.3 del CP) y cohecho ( art. 419 del CP), si bien, declaró extinguida la responsabilidad penal del Sr. Sabino por el delito de tráfico de estupefacientes conforme al art. 369 del C.P., por causa de prescripción, sentencia que se encuentra pendiente de recurso de casación formulado por la práctica totalidad de las partes. La apertura y la tramitación del proceso conocido comocaso Coronel,de enorme complejidad, provocó entre los miembros de la Guardia Civil relacionados con el acusado, adhesiones y disidencias de enorme calado, como se evidencia no solo por lo declarado en juicio sino por el resto de documentos obrantes en las actuaciones. Considera esta Sala unipersonal que los hechos no puede desgajarse de lo que provoca su existencia porque simple y llanamente de no haber existido el caso Coronel, los hechos ahora enjuiciados, no hubieran acaecido.

Para completar el escenario en que tiene lugar el incidente enjuiciado, puede resumirse que mientras el teniente representaba a la facción de quienes se posicionaban frenteal acusado, de ahí su condición de testigo de la Fiscalía en la citada causa, el brigada, se encontraba más próximo a la defensa del coronel (hasta el punto de compartir letrado) pues fue citado como testigo de dicha parte.

Como decimos resulta esencial tener en cuenta en la valoración de los hechos el ambiente de tirantez y nerviosismo reinante ante la inminencia del juicio oral del caso Coronel.Tan es así que los hechos se inician por iniciativa del denunciante que se entromete en una conversación mantenida entre Jose Augusto y Higinio, a la que se incorpora el teniente, para ponerle fin a la misma, de forma que entra en el local hasta donde se encontraban departiendo los citados pues él estaba ajeno a dicha conversación al encontrarse fuera del bar. Su intención era apartar a Higinio de las insinuaciones y propuestas, a modo de determinación, que le hacían el resto sobre la forma de declarar en el futuro juicio. Llegó a entrar dos veces, al no conseguirlo la primera.

En la segunda entrada del brigada, el intercambio de frases entre las partes va presidido por el posicionamiento en el caso Coronel, pues de ello iba la conversación que mantenían inicialmente los que se encontraban dentro del bar, de forma que el brigada es espetado por el teniente sobre su condición de testigo de la defensa y no del Fiscal, junto con Higinio, con el dato de poder estar apoyando a un narco con la declaración que prestasen en juicio. La respuesta del brigada hacia el teniente fue airada, al insistir que la acusación de narco le correspondía al Tribunal y que cejara de intentar conducir las declaraciones que tenían que prestar. La réplica del teniente fue recordar al brigada la petición del Ministerio Fiscal de nueve años de prisión para el coronel, afirmando que a su juicio era un corrupto, condición de la que participaban todos los que declararan a su favor. Expresión que provocó que el brigada imputara (o insinuara) la misma cualidad, corrupto, al teniente, acompañada de la expresión soez ' me vas a tocar la polla',creemos que con el acompañamiento gestual correspondiente. Con más o menos matices, estos hechos resultan tanto de la declaración de los testigos de la acusación como del propio denunciado.

Entiende esta Sala unipersonal que hasta dicho momento el intercambio de expresiones, no merece más calificativo que la de injurias o vejaciones que como se sabe se encuentran despenalizadas, queriéndose resaltar, no solo el ambiente exaltado y crispado del momento y que afectaba a ambas partes, como la reciprocidad en las imputaciones, lo cual resulta llamativo al producirse entre dos mandos jerarquizados, por más que se encontraran en un momento de ocio.

La acusación de corrupto realizada por el brigada al teniente, acompañado del grosero gesto y expresión, fue ciertamente el desencadenante de que éste anunciara que lo iba a detener y a poner los grilletes, lo que, a juicio de esta Sala unipersonal, no integra una amenaza sino, como de alguna forma justificó el acusado, era el anuncio de un actuar ante la ofensa recibida por parte de un inferior jerárquico y en el ejercicio legítimo de un derecho profesional, lo cual no puede ser calificada de injusta, por más que resulte incorrecta o desacertada, condición que ha de tener el mal que se anuncia como integrador de un delito, aunque sea leve, de amenazas. Ocurre lo mismo con la amenaza de denunciar a otro, cuya relevancia penal es nula al suponer el ejercicio legítimo del un derecho de todo ciudadano.

A la ausencia de elemento objetivo por la referida expresión, te voy a detener y poner los grilletes, se une para afirmar la atipicidad de la conducta, la escasa o nula repercusión en el ánimo del brigada pues tal expresión no lo achantó en absoluto sino que por su parte anunció que manifestaría en la Audiencia que tanto el teniente, como el comandante y el capitán de Policía Judicial, lo habían encerrado y amenazado-episodio de 2015 sobreseído-,anuncio que efectivamente llevó a término de manera indirecta al interponer la denuncia, incluyendo el referido hecho, siendo ésta utilizada por la defensa del coronel de forma posterior, tal y como ya expusimos. Ni el anuncio de detener y poner los grilletes, integra una amenaza penal, ni tampoco el hecho de avisar sobre la denuncia de unos hechos ante la Audiencia, pues ambos no merecen el calificativo de un mal injusto.

El segundo paquete de hechos se integra en lo sucedido a partir de ese momento que es calificado igualmente por el juez de instancia como amenaza, esto es, la expresión ' te voy a partir la cabeza', negada por el acusado, acompañada de una actitud violenta y desafiante, haciendo ademán de saltar la barra que los separaba. No compartimos la referida calificación y lo razonamos en la valoración circunstancial que hacemos de lo acontecido.

Como es sabido la amenaza, sea leve o menos grave, según reiterada jurisprudencia, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, debiendo de ser de especial atención los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

Como hemos analizado la referida expresión viene precedida de un ambiente de conflicto y crispación donde recíprocamente las partes se espetaban expresiones o conductas que si bien no merecen un calificativo penal si evidencian sus diferentes posiciones y el ambiente de enfrentamiento motivado, insistimos, por la eminencia de un juicio de enorme trascendencia dentro de la propia Comandancia.

No puede justificarse la conducta del teniente en cuanto a lo proferido y su propio comportamiento gestual, lleno de ira y ofuscación, pero tampoco puede desgajarse la valoración de dicha conducta de la previa actitud del denunciante que tachó a un superior jerárquico de corrupto, pese a apoyar la postura del Ministerio Fiscal en una causa penal, le dirigió palabras y gestos soeces y le advirtió de poner en conocimiento de la autoridad judicial que enjuiciaría el caso, de donde venían las discrepancias entre las partes, ciertos hechos que podrían poner en entredicho el comportamiento respecto de la referida causa judicial, no solo del teniente sino del resto de mandos de la Policía Judicial de Granada (comandante - Florentino- y capitán - Severino-), hechos, por lo demás sobreseídos, entre otras consideraciones, por la inexistencia de indicios de que la reunión entre el brigada, teniente, capitán y comandante, llegara a efectuarse en las dependencia de Policía Judicial de Guardia Civil del edificio La Caleta y ante la duda surgida de ser denunciados tres años y medio después pese a su importancia y gravedad (véase el contenido del auto de 18 de febrero de 2019).

En consecuencia las palabras proferidas y la actitud de Enrique no surgen de manera espontánea sino alentada por una previa situación de pelea, no cumpliendo el anuncio del mal ' te voy a partir la cabeza', la advertencia de un malfuturo, característica igualmente exigida por la jurisprudencia, sino presente al hacer gestos de ir a por su contrincante a afectar su integridad física, pelea que parece fue oportunamente evitada por la acción eficaz de los allí presentes a pesar de la reticencias del Sr. Enrique. El dolo del denunciado no era el de intimidar o atemorizar, de haberlo dejado resultaba más que posible que ambos se hubieran enfrascado en una pelea que, a nuestro juicio, era la auténtica voluntad del teniente ante la insurrección de un inferior jerárquico. Que ello fue así, lo cual nos parece reprobable e injustificable, se evidencia en que la expresión no provocó en el brigada más impacto que la propia desazón del momento vivido, pues una vez que se puso fin al incidente, él continuó con la fiesta con otros asistentes, sin que se acredite que los hechos le provocaran un desasosiego o perturbación anímica al esperar el mal futuro; pues cesado el incidente, ninguna creencia podría tener respecto del anuncio del mal.

Insistimos en que el comportamiento del acusado no fue correcto pero valorar su conducta atendiendo de manera exclusiva a la expresión proferida y su significado puramente gramatical, lleva a una incorrecta valoración de lo ocurrido y su relevancia penal. El acaloramiento de la discusión, acompañada de la relajación que propicia la bebida propia de dichos actos festivos, aun cuando no hubiera embriaguez propiamente dicha por parte de los participantes en el episodio, disminuye considerablemente el valor e importancia de las palabras.

Por todo le expresado, procede la estimación del recurso del denunciado Enrique, por cuanto los hechos probados en la sentencia, corregidos en esta instancia, no constituyen a criterio de esta Sala unipersonal, los caracteres de un delito leve de amenazas, procediendo, en consecuencia, la revocación de la sentencia dictada en la instancia con absolución del denunciado.-

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 199/2019, REVOCO la misma en su integridad, y en su defecto, esta Sala unipersonal debe de ABSOLVER y ABSUELVEa Enrique del delito de amenazas leves del que venía siendo acusado, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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