Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 650/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100258
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7781
Núm. Roj: SAP M 7781/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0010462
Apelación Juicio sobre delitos leves 650/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 1089/2019
Apelante: D./Dña. Adoracion Procurador D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
Letrado D./Dña. ALEXANDRA SIDELKOVSKAYA GRICENCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 254/20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Leganés, en los autos por delito leve de
apropiación indebida seguido bajo el número 1089/19, conforme al procedimiento establecido en los artículos
962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30
de marzo, figurando, como apelante, Adoracion , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Leganés, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que el día 9 de noviembre de 2019 Adoracion presentó denuncia contra el propietario del piso en el que estuvo viviendo durante un tiempo, Arturo , por la supuesta apropiación indebida de sus enseres personales, al prohibirle entrar en la casa, sita en CALLE000 nº NUM000 de Leganés, a fin de poder recogerlos'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Arturo con NIE Nº NUM001 del delito leve que se le había imputado, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de Adoracion se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo, el cual figura registrado con el nº (ADL) 650/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la recurrente error en la valoración de la pruebas con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al habérsele generado una auténtica situación de indefensión, ya que tanto del contenido del atestado y documental incorporada a los autos, como de las diligencias evacuadas en fase de instrucción se desprende la negativa del acusado a hacer entrega a Adoracion de los efectos y pertenencias personales que quedaron en el domicilio en donde hasta entonces ella residía, impidiendo incluso a la policía que accediera a su vivienda cuando fue requerida su presencia por la denunciante y según consta en el parte de intervención. Por lo demás, no figuran en la sentencia los motivos que impidieron que ésta acudiera a la vista oral, como tampoco se hace constar que su letrada formuló acusación contra aquél, interesando su condena por un delito de apropiación indebida y el pago de la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su solicitud, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y el fallo se produce al haberse acogido el encausado a su derecho a no declarar y sin que la denunciante hubiera comparecido a la celebración del juicio.
SEGUNDO.- Así planteada la cuestión, su recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, dado que el dictado del fallo absolutorio por aplicación del principio acusatorio deviene de la incomparecencia de la propia denunciante al acto de la vista oral, no quedando acreditadas las razones que le impidieron asistir al margen de lo manifestado por su letrada alegando problemas de tráfico. Ni que decir tiene que la aplicación de aquel principio deviene no de la incomparecencia de su abogada sino de la propia Adoracion , ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la designación de abogado de libre elección o de oficio a instancia de las partes, incluso las SSTC 208/92 y 276/93 han recordado la pervivencia en el juicio de faltas (aplicable al actual delito leve) del derecho a la asistencia letrada, - lo que impone a los órganos judiciales la correlativa obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho siempre que conste 'la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un abogado de su elección', como aquí ha ocurrido a través de escrito de la propia denunciante dirigido al Juzgado -, pero ello no le exime de su obligación de comparecer a la celebración del plenario a ejercer la acusación o bien explicar, cuanto menos, las causas que se lo impiden, interesando la suspensión de la vista, en su caso.
Como es sabido, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está previsto, dentro de la regulación del actual juicio por delito leve, que el abogado defensor ostente la representación del cliente y por ello es preceptivo, dado que no se exige que se acuda al acto de juicio con abogado que le asista, que en todo caso deba comparecer el propio encausado o el perjudicado, en la respectiva condición de cada uno, sin que el abogado que le defiende ostente en el acto del juicio esa representación, tal y como cabe deducir de la redacción del artículo 967 de dicha Ley. En consecuencia, y al no comparecer la denunciante, con independencia de que sí lo hiciera la letrada designada por el turno de oficio y quien, interrogada por los motivos de la incomparecencia, invoca razones de tráfico aunque sin interesar la suspensión por dicho motivo ni acreditar de ningún modo tal circunstancia, tampoco en vía de recurso, no cabe sostener que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno ni constituye causa originadora de indefensión respecto a quien, citada en legal forma, decide voluntariamente no comparecer.
Así las cosas, no cabe hablar que se hubiera producido quebrantamiento de garantías procesales ni incurrido en causa alguna capaz de generar indefensión, pues no habiendo negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el precitado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996, entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24-1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como resulta ser este el caso.
Debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una 'efectiva indefensión' ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la S.T.S., Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que ' tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión'.
Y en este caso, citada la denunciante en legal forma, no consta hubiera comparecido al plenario ni justificado las causas que se lo impiden, lo que determina el dictado de una sentencia absolutoria a falta de ejercer la acusación. En realidad, y a la vista de las circunstancias descritas, no cabe sino concluir que la recurrente no ha acreditado, de forma efectiva, una causa legal y justa que le impidiera asistir al juicio oral, por lo que su incomparecencia, al no resultar acreditada otra causa, solo pudo obedecer a su propia voluntad, debiendo así asumir las consecuencias derivadas de su inasistencia, entre las que se encuentra el no haber podido efectuar las alegaciones ni proponer los medios de prueba que, como parte denunciante, hubiere podido interesar y sin que pueda por ello pretender la nulidad del acto del juicio para que se retrotraigan las actuaciones y el mismo se repita, lo que tampoco expresamente se solicita.
TERCERO.- De ahí que a falta de una concreta y necesaria acreditación de los motivos que supuestamente le habrían impedido acudir, sin que se hubiese formulado acusación por el Ministerio Fiscal, es evidente que la eficacia del principio acusatorio en el derecho procesal penal español, puesto en duda por la recurrente ya que su defensa legal ha solicitado la condena del acusado, ha sido objeto de múltiples resoluciones, sin embargo, por parte de la jurisprudencia.
En efecto, y conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del encausado.
Así, la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse, de tal forma que como reiteradamente viene declarando el Tribunal Constitucional, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el artículo 24 de la Constitución efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( STC 19/2000, de 31 de enero).
Y aunque el ejercicio de la acción penal en el juicio por delito leve, al igual que en el resto de los procedimientos, no sólo está atribuida al Ministerio Fiscal, existiendo en el derecho procesal español la figura de la acusación particular (posibilidad de que el propio perjudicado ejercite la acción penal) e incluso la de la acción popular (posibilidad de que cualquier persona pueda ejercitar la acción penal), en todo caso, aun cuando en el juicio por delito leve no se exigen las mismas formalidades que en el resto de procedimientos e incluso en determinados delitos leves no es preciso la intervención del Ministerio Fiscal, es evidente que solo quien es perjudicado por estos hechos está en condiciones de comparecer y mantener su acusación, de tal forma que solo una vez ratificada la denuncia, quien ejerce su defensa legal pueda sustentar ésta en base a los hechos que necesariamente habrán de ser acreditados durante el plenario.
En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal no sostuvo acusación alguna y tampoco pudo hacerlo la víctima - la letrada asume su defensa, no su representación, como queda dicho-, quien no asistió a dicho acto del juicio oral ni justifica la causa que le impidió hacerlo. De ahí que no resulte de aplicación lo previsto para estos supuestos en los artículos 967 y 969-2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no concurriendo tampoco motivo alguno para decretar la suspensión de la vista al amparo del artículo 968 de la misma norma.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, pues las razones alegadas para fundamentar su revocación se sustentan en lo alegado en fase de instrucción, lo cual no ha podido ser corroborado durante el plenario a falta de declaración de denunciante y denunciado como tampoco de la declaración de los agentes de policía que llevaron a efecto la intervención. Y en ausencia de cualquier tipo de prueba, deviene imposible su condena.
CUARTO.- No concurren particulares circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de Adoracion contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Leganés, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
