Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 515/2020 de 29 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100231
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4539
Núm. Roj: SAP M 4539/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0010562
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 515/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 50/2017
Apelante: D./Dña. Marcos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS
Apelado:
SENTENCIA Nº 254/2020
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE:
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADOS:
DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 29 de mayo de 2020
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa,
siendo partes en esta alzada: como apelantes el MINISTERIO FISCAL y D. Marcos , éste representado por el
Procurador Don José Luis Torrijos León y asistido por el Letrado Don Carlos Gadea Solascasas.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 que recoge los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 4 de abril de 2015, sobre las 16:45 horas, Marcos , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fracturó el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Volkswagen Golf con matrícula R....YR , propiedad de Simón , el cual se encontraba perfectamente estacionado en la calle Ribera de Alcalá de Henares, siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando intentaba arrancar el coche forzando el bombín de arranque con un destornillador.
A consecuencia de estos hechos se produjeron daños en el vehículo que no han sido tasados pericialmente, y por los que su titular no reclama.
A fecha de los hechos, el valor venal del vehículo matrícula R....YR ha sido tasado pericialmente en 620 euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Condeno a Marcos como autor de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR en grado de tentativa de los artículos 244.1 Y 2 , 16 y 62 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Marcos al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por el Ministerio público como por el condenado.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que la defensa del condenado impugna frontalmente el fallo, empezaremos por su recurso, ya que el Ministerio Fiscal sólo discrepa en la valoración de la circunstancia de dilaciones indebidas, que no obstante admite.
SEGUNDO.- A)Considera el Letrado apelante que la sentencia ha valorado erróneamente las pruebas del caso , que ha infringido el derecho a la presunción de inocencia de su defendido y el derecho a la tutela judicial efectiva , con la consiguiente indebida aplicación de los artículos 244.1 y 2 CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP.
Se fundamenta la discrepancia , básicamente ,en la valoración otorgada al testimonio de los agentes que detuvieron al aquí recurrente, y se llega a afirmar que 'ya cansa la continua, permanente y sistemática costumbre de sus Sª s de otorgar credibilidad a los agentes de la autoridad pública en detrimento de los acusados '.
B) Debido a que nos encontramos en vía de recurso, hay que recordar que en principio, es preciso respetar la valoración probatoria de la instancia, siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 CE , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción .
TERCERO.- Pues bien, al respecto , y como ha quedado consignado, se opone un desahogo más que una crítica jurídica rigurosa, que patentice el denunciado error valorativo, en el caso concreto que aquí se trata.
Los órganos judiciales no actuamos por costumbre, inercias o automatismos, sino aplicando la ley a los hechos , una vez que las pruebas han conducido en una u otra dirección.
Y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 CE, en su manifestación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como declaró la STC 25/2011, de catorce de Marzo , puede resultar vulnerado no sólo 'cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.
CUARTO.- En el presente caso , se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia porque existen pruebas de cargo válidas , pues la sentencia se funda en pruebas lícitas , de cargo y que no han sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).
En efecto, la prueba de cargo fundamental ha sido la proporcionada por los agentes del CNP intervinientes, uno de los cuales testificó en el juicio oral, relatando cómo les avisaron por la emisora de que se estaría produciendo un robo en un vehículo y cómo llegaron de inmediato , sorprendiendo en el interior al hoy recurrente , con un destornillador , observando que había sido forzado el bombín de la cerradura del automóvil y que se había manipulado el encendido.
Pues bien, es doctrina bien asentada - y no una mera costumbre de los jueces- reconocer que aun no gozando con carácter general de una supuesta superior credibilidad las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Por otro lado , como hemos dicho muchas veces, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos -como aquí sucede- y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.
Frente a ello se opone lo declarado por el acusado en el juicio, consistente en que sí, estaba allí , pero fuera del vehículo, lo que hace que la Juzgadora indique en la sentencia que todo acusado de un delito no viene obligado a reconocer los hechos y por tanto puede decir lo que le plazca, pero no le concede veracidad..
Por otro lado no sólo está la testifical referida de quien detuvo in fraganti al apelante, en el interior del vehículo, es que en este caso la credibilidad del acusado es más que cuestionable al tratarse de quien viene delinquiendo desde hace 25 años y le constan , en su notable hoja histórico-penal entre otras condenas, sentencias por delitos similares al presente, y que por ello conoce perfectamente las consecuencias de reconocer ante un tribunal la comisión de un delito.
Es por ello, que desestimamos este motivo del recurso, al no acreditarse el error valorativo que se denuncia..
QUINTO.- En cuanto al motivo de infracción de ley, respecto a los preceptos que expresa el recurrente, al haber sido condenado por un delito en grado de tentativa previsto en el art.244.1 y 2 CP, tampoco puede prosperar dicho reparo sobre la calificación jurídica de los hechos, que tiene amparo en el art.790.2 LECrim relativo a la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .
Dicho motivo, como se sabe, se corresponde , en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '.
Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero), y habida cuenta que éstos han quedado incólumes al desestimarse el motivo anteriormente examinado, éste ha de perecer porque , tal como se explicita en la sentencia, y a la cual nos remitimos en evitación de innecesarias reiteraciones, la conducta probada constituye el delito de robo de uso de vehículo de motor con empleo de fuerza en las cosas, en grado de tentativa al no lograr consumarse el propósito del recurrente.
SEXTO.- Y en lo que se refiere al recurso del Ministerio Público tras la cita de sentencias en que se apreció como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas cuando la paralización del procedimiento superó los cinco años , se concluye que no es procedente aplicarla en tal grado cuando aquí la paralización sólo llegó a los cuatro años.
Pues bien, la doctrina que se aporta por la representante del Ministerio Fiscal es incompleta pues ,como hemos tenido ocasión de decir en numerosas ocasiones, la doctrina, ha considerado la aplicación de la atenuante en cuestión, como muy cualificada con reducción de la pena en dos grados, cuando las paralizaciones de la causa , son muy notables, respecto a la duración total del proceso : en la STS 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, esto es, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha; y lo mismo hizo la STS 416/2013 de 26 de abril, que también la aplicó , 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años', es decir, estuvo parada más de la mitad de su duración total.
Y dado que en el presente caso los hechos ocurren en abril de 2015 y en la sentencia se recogen cuatro años de paralización de una causa cuya tramitación hasta la sentencia , es de cuatro años y medio, por causas ajenas al condenado , es obvio que el procedimiento ha estado paralizado no ya más tiempo que en funcionamiento sino casi todo el tiempo, lo que conforme a la doctrina señalada, constituye un caso claro de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el art.21 6ª CP, como muy cualificada.
Es por ello, que también se desestima este recurso.
SÉPTIMO.- En razón de todo lo expuesto, procede desestimar ambos recursos, con declaración de oficio de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los mismos, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
