Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 480/2020 de 07 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100252
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7565
Núm. Roj: SAP M 7565/2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0175112
PAB 480-2020
Abreviado 2504-2019
Juzgado Instrucción número 54 de Madrid
SENTENCIA 254 / 2020
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a 7 de julio de 2020
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud
pública de tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal, representado por Mª Ángeles Lorenzo Mangas, ha dirigido la acusación contra Sabina ,
natural de Brasil, nacida el NUM000 -98, con número de identificación personal NUM001 , es situación irregular
en España, carente de antecedentes penales, de solvencia ignorada y privada de libertad desde el 18-11-19,
quien estuvo asistida por la letrada Marta González del Alba González.
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 6 de julio de 2020 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada y declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM002 (también como perito) y NUM003 .Segundo: El Ministerio Fiscal, al modificar tras el juicio su escrito de calificación provisional, vino a estimar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 369. 1. 5º, en relación con el 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal.
Imputó la responsabilidad en concepto de autora a Sabina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000,00 euros, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas.
También pidió que, de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015 se sustituya la pena de prisión que se imponga a la acusada, por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando la penada hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Tercero: La defensa de la parte acusada se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Único: La acusada, Sabina , natural de Brasil, mayor de edad, con número de identificación personal NUM001 , es situación irregular en España, carente de antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 Satélite del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, en el vuelo número NUM004 , de la compañía aérea LATAM, procedente de Sao Paulo (Brasil) portando en el interior de su vagina, un envoltorio conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 249,410 gramos y una pureza media del 74,6%.
Así mismo portaba en el interior de su cavidad abdominal, un total de 93 envoltorios conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de total de 848,107 gramos. De dichos envoltorios, 91 tienen un peso de 798,043 gramos y una pureza del 74,1%, otro pesa 24,807 gramos, con una pureza del 72,5% y otro pesa 25,257 gramos, con una pureza del 69,9%.
Toda la sustancia intervenida, con un peso total pura de 813,047 gramos y un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 40.651,29 €, estaba destinada a su venta a terceras personas.
En el momento de la detención, la acusada portaba 700 €, producto de su actividad ilícita.
Fundamentos
I. Sobre los hechos: Primero: El hecho nuclear del transporte de la droga hasta España, con conocimiento de que se trataba de cocaína, viene acreditado no solo por las manifestaciones de la acusada en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09), sino también por la testifical de los agentes que depusieron en el juicio.Segundo: El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 55 y siguientes, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, unida al folios 68 y siguientes, ratificado en el plenario por el agente NUM002 . No ha sido impugnados por parte alguna.
II. Fundamentos de derecho: Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, previsto en el artículo 369. 1. 5, en relación al 368 del Código Penal, pues la acusada transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.
La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.
La cantidad transportada cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 813,049 gramos de cocaína pura, supera la cuantía de los 750 gramos, baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.
A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2001 y 12-12-2001) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.
3ª del Código Penal de 1995 (actual 369. 1. 5ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.
Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión 'notoria importancia'), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto).
Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar la acusada, ya que el motivo del viaje era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.
Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autora Sabina , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).
Tercero: No se han alegado y menos probado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Cuarto: A tenor de la cuantía de la droga intervenida y de las circunstancias personales de Sabina , quien ha reconocido los hechos y está carente de antecedentes penales, procede imponerle las penas mínimas previstas en la ley, seis años y un día de prisión y multa de 41.000,00 €, pues concurre en el caso actual una circunstancia especial, que aconseja reducir la pena al mínimo legal. En efecto, la acusada asumió un riesgo nada desdeñable al tragar las bolas, lo que hace entender que su situación personal, sin llegar a constituir un verdadero estado de necesidad, atravesaba momentos delicados que le llevaron a cometer el delito.
Por la misma razón y de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015 se acuerda sustituir la pena de prisión mencionada, por la expulsión de la condenada del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante diez años, cuando hubiera cumplido, no las tres cuartas partes solicitadas, sino la mitad de la condena y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Quinto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal).
Fallo
Condenamos a Sabina , como autora responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico en cantidad de notorio importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000 euros, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas.Se acuerda sustituir la pena de prisión mencionada, por la expulsión de la condenada del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante diez años, cuando hubiera cumplido la mitad de la condena y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Sabina el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.
