Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 115/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100238

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1288

Núm. Roj: SAP T 1288/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 115/2020
Rollo de Procedimiento Abreviado 66/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 254/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Francisco Revuelta Muñoz.
Dª. María Ángeles Barcenilla Visus
En Tarragona, a 09 de septiembre de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Plácido a través
de su representación legal contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Tortosa en el rollo de juicio de Procedimiento Abreviado 66/2020 por un presunto delito de robo con
violencia y un delito leve de lesiones en el que aparece como acusado el ahora recurrente Plácido y con la
intervención del Ministerio Fiscal por la acción pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Plácido , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 09/12/2017, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, por dos delitos de robo con violencia, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, en procedimiento abreviado 332/17; entre las 15:00 y 15:30 horas aproximadamente del día 6 de marzo de 2020 con ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió hacia Agueda , cuando ésta se hallaba por la c/ Mayor de Santa Bárbara, y cuando se hallaba a su altura, tiró fuertemente del bolso que ésta llevaba. La Sra. Agueda , al notarlo, asió fuertemente el bolso para que no se lo quitara, cayendo al suelo. El acusado lejos de dejarla, siguió tirando del bolso, hasta que consiguió llevárselo. A consecuencia de estos hechos la Sra. Agueda sufrió heridas consistentes en: contusiones tejidos blandos en parte parietal derecha, traumatismo de los dedos 2 y 4 de la mano izquierda con dolor, y contusiones interfalángica del tercer dedo, precisando primera asistencia para su sanidad. Tardó 5 días en curar, uno de ellos impeditivo. La Sra. Agueda , llevaba en el interior del bolso sustraído: un teléfono móvil marca Samsung, una cartera con 40 euros, diversa documentación personal y 2 tuperwares, con comida en su interior.

El bolso y varios objetos que contenía el mismo, fueron recuperado y devueltos a su legitima propietaria, excepto el dinero en metálico, 40 euros. No reclama.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al Sr. Plácido , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.7 en relación 21.1 y 20.2, a las penas de: 1.- Dos años de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al Sr. Plácido , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: 2.- Un mes de multa a razón de tres euros diarios (90 euros), así como la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP.

3.- Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas a los responsables del delito.'.

Tercero.- La representación de Plácido presentó recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por hechos probados, los que así constan declarados en la sentencia recurrida de fecha 13/07/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado 66/2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso planteado por la representación de Plácido alega en primer lugar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, manteniendo que no hay suficiente prueba de cargo para considerar que ha quedado acreditado que el Sr. Plácido fue el autor de los hechos. Añade que la sentencia funda su condena en la declaración de la Sra. Agueda y que el resto de testigos no presenciaron los hechos por lo que considera que existen dudas de la participación del acusado y por ello se debe de proceder a la absolución del Sr. Plácido por aplicación del principio de 'in dubio pro reo'.

Analizando en conjunto las argumentaciones de la parte apelante, tenemos que indicar que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia. La Juzgadora realiza un análisis racional y suficiente y así en concreto así lo expone la misma y esta Sala constata que efectivamente por una parte en el plenario procedió a declarar la victima de los hechos, la Sra. Agueda , la cual procedió a explicar cómo al salir del restaurante junto con su marido, ella se quedó esperando a que su marido trajera el coche, momento en el que se le aproximó un joven, al cual pudo ver la cara, si bien iba con una capucha. Dicho joven fue el que le pego el tirón del bolso tirándola al suelo y a pesar de que ella continuó agarrando el bolso, el continuo tirando hasta que pudo llevarse el bolso. Fruto de dicho tirón y caída al suelo, la Sra. Agueda sufrió las lesiones que se describen en los hechos declarados probados.

Cuando llegaron inmediatamente los MMEE les explicó la descripción de la persona, tanto físicamente, como la ropa con la que iba vestido, así como los objetos sustraídos. Posteriormente en comisaria la Sra. Agueda realizó un reconocimiento fotográfico, que coincidió con la persona del Sr. Plácido , si bien puntualizó que no estaba segura al 100 por 100. En el plenario reconoció al acusado como la persona que le robo.

A dicha importantísima declaración cabe añadir la prestada por los testigos que estaban en el restaurante comiendo y que salieron tras ocurrir los hechos, y que si bien es cierto que los mismos no vieron el robo en sí, lo que si vieron fue al Sr. Plácido antes de entrar en el restaurante, y al preguntarle a la Sra. Agueda sobre el autor de los hechos, al dar la misma la descripción del autor, coincidió con la de la persona que ellos habían visto. El testigo Sr. Pedro Antonio reconoció también en el plenario al acusado como esa persona que había visto en las inmediaciones del restaurante antes de entrar y cuya descripción coincidía con el que el vio y coincidía también que llevaba la misma ropa; cabe añadir la declaración testifical del testigo Sr. Abilio , el cual no solo lo identificó mediante fotografías ante los MMEE el mismo día de los hechos, sino que también lo reconoció al acusado en el plenario. Explicó dicho testigo como ese día el acusado le ofreció un teléfono móvil. Dicho teléfono móvil fue el teléfono que le fue encontrado al acusado, escondido dentro de los calzoncillos. Finalmente cabe añadir la declaración testifical de los diversos MMEE los cuales procedieron a localizar al acusado básicamente en base a la descripción que la Sra. Agueda les dio del acusado. Indicaron que encontraron el móvil de la Sra.

Agueda oculto entre las ropas del acusado. Los agentes de los MMEE se encontraron también en una calle próxima al bar donde estaba el Sr. Abilio objetos de la Sra. Agueda .

El razonamiento que realiza la Juzgadora a nuestro criterio ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Es cierto que el acusado no fue detenido hasta las 17 horas, aproximadamente, pero teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se produjo el robo, teniendo en cuenta que de forma rápida al robo se produjo el ofrecimiento del móvil por parte del acusado al Sr. Abilio , teniendo en cuenta la proximidad espacio/ temporal, teniendo en cuenta que los hechos se producen en una población pequeña, donde los vecinos del pueblo conocen perfectamente a todas aquellas personas que no son moradoras de la población y teniendo en cuenta el reconocimiento de la víctima en relación al acusado , llegamos a la conclusión tal y como ha llegado la Juzgadora de forma acertada que el autor de los hechos es el acusado, siendo el razonamiento empleado completamente suficiente, por lo que descartamos la pretensión de encontrarnos ante un delito de receptación.

En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entre en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación.

No puede prevaler la pretensión del recurrente frente a lo expuesto por la Juez de lo Penal que expone en su sentencia de una forma objetiva e imparcial en un razonamiento suficiente los hechos acontecidos y que por este tribunal procedemos a confirmar, por lo que se desestima el recurso planteado por la representación del Sr. Plácido .



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la Sentencia de 13 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tortosa en el Juicio de Procedimiento Abreviado correspondiente al rollo 66/2020, y confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 849 1º de la LECriminal.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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