Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia Penal Nº 254/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3189/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100370

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2089

Núm. Roj: STS 2089:2020

Resumen:
Delito del art. 386.1 C.P. No puede aplicarse el art. 386.2.2º porque lo que lleva a cabo y es hecho probado no es meramente un acto de tenencia, obtención o recepción de moneda falsa que lleve aparejada la pena inferior en uno o dos grados, sino que el hecho probado es un acto de puesta en circulación de la moneda falsa, o la introducción. La condena lo es como autor responsable de un delito del transporte o introducción de moneda falsa, del art. 386 1 CP y no es mero acto del párrafo 2º del apartado 2º del art. 386 CP. El acto es de introducción y esto es lo descrito en el hecho probado. Punición para otros condenados por la vía del art. 386.2.2º por la menor participación en los hechos, lo que implica la rebaja en dos grados de la pena.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 3189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 254/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Pedro Jesús, Dña. Felisa, D. Victor Manuel y D. Abelardo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a los anteriores acusados y otros por delitos de introducción y expendición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribual Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Ventura Sanabria Caballero respecto del acusado Pedro Jesús; por el Procurador D. Francisco Rivero Navarro y bajo la dirección Letrada de D. Juan Manuel Góngora respecto de la acusada Felisa; por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y bajo la dirección Letrada de Dña. Yolanda Fernández Gil respecto del acusado Victor Manuel y por la Procuradora Dña. Mª Abellán Albertos y bajo la dirección Letrada de D. Sebastián Sánchez Lorente, respecto del acusado Abelardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó sumario con el nº 78/09 contra Pedro Jesús, Felisa, Victor Manuel, Abelardo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de junio de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Primero.- En el año 2014 el procesado en rebeldía apodado ' Chispas', se dedicaba a la introducción en España de moneda inauténtica para después suministrarla a ciudadanos españoles por precio, quienes se dedicaban a pasar billetes de 50 y 20 euros en establecimientos, en algunos casos por sí y en otros gracias a terceras personas que realizaban el cambio por moneda legítima, quienes habían pagado previamente una cantidad por la 'compra'. ' Chispas' actuaba en algunas ocasiones en unión de Pedro Jesús, ' Largo' como se explicará en el apartado segundo. Así, el procesado rebelde envió a un ciudadano de su país, Senegal, hasta Italia para trasladar a España moneda espurea, siendo detenido el viajero Pedro Jesús en el aeropuerto de Sevilla, el día 24 de agosto de 2014 con una maleta que contenía en su interior 57.330 euros, en billetes de valor facial de 20 y 50 euros. No está probado que Pedro Jesús fuera miembro de una red dirigida por ' Chispas', al constar sólo que realizó el transporte por el que fue detenido en Sevilla. La relación de ' Chispas' con Pedro Jesús era de apoyo en las relaciones con los adquirentes Antonieta y Torcuato. Así consta que el 29 de julio de 2014 cuando ' Chispas' se entrevistó con unos de sus compradores habituales, Antonieta, estaba presente Pedro Jesús, quien residía entonces en la CALLE000 de Sevilla. Igualmente en algunas ocasiones en que compró dinero Torcuato a ' Chispas' trataba con Pedro Jesús. No está probado que Carlos Alberto, Luis Enrique ' Tirantes' y Juan Enrique ' Pelosblancos' formaran una red ilícita junto a ' Chispas' y Pedro Jesús a efectos de compartir el alijo que fue interceptado a Pedro Jesús. El día 8 de septiembre de 2014, en que ' Chispas' no tenía dinero para suministrar dado que había sido detenido el porteador Pedro Jesús, acudió a la vivienda sita en la CALLE001 para obtener mercancía, entregándola a Antonieta y así aconteció en otras ocasiones sin que haya podido acreditarse las cantidades. SEGUNDO.- Durante el año 2014 el llamado ' Chispas' había conectado con varios compradores, entre ellos, Antonieta y Torcuato, que adquirían dinero ilegítimo para comerciar con ello por sí o mediante reventa a terceros. En el mes de febrero de 2014, Cayetano adquirió dinero inauténtico de Antonieta para su colocación en el mercado legal. En ejecución del plan, Cayetano y Adelaida, puestos de acuerdo decidieron colocar billetes inauténticos en el mercado mediante compras de pequeño valor que realizaría Adelaida mientras Cayetano le daba cobertura en su coche a la espera: - Día 19 de febrero de 2014, en el bar Versalles, calle Severo Ochoa núm.4 de la localidad de Algodonales (Cádiz) se cambió a la camarera Covadonga un billete de 50 euros inauténtico. - El mismo día y en el bar Gallito de la misma localidad, Adelaida cambió al camarero Jaime en el bar Gallito, otro billete de 50 euros. - El mismo día y en el establecimiento de Laureano sito en la calle Rafael Alberti 17 de la localidad de Puerto Serrano (Cádiz) se cambió otro billete de 50 euros inauténtico. - En Puerto Serrano, seguidamente, y en el bar Mula, que regentaba Maximo, sito en la calle Gorrión 16, cambió un billete de 50 inauténtico. - Adelaida fue detenida ese días tras cambiar un billete de 50 euros ilegítimo en el bar Mula sito en la calle Rafael Alberti de Puerto Serrano. Al día siguiente, al salir del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arcos de la Frontera, donde había prestado declaración por sus actividades, se introdujo en el vehículo Ford Focus, ....QQK, donde la esperaba Cayetano, siendo ambos detenidos por funcionarios policiales que la habían seguido, y se procedió al registro del coche, hallándose oculto entre los embellecedores y el interior de los asientos, dos billetes de 50 € espurios, con idéntico número de serie NUM000, 170 euros repartidos en un billete de 50 euros, cuatro billetes de 20€ y tres billetes de diez y dos billetes de cinco, fruto de los cambios de moneda espuria, además de cuatro teléfonos móviles. Los dos billetes incautados y los cambiados en los establecimientos tenían el mismo número de serie NUM000. TERCERO.- El Juzgado de Instrucción competente autorizó a la Policía Judicial el estudio del material incautado, accediendo a los mensajes de Whatsup, entre ellos los habidos con Antonieta que ponían de manifiesto la vinculación entre ambos en el negocio ilícito consistente en adquirir dinero no auténtico para su colocación en el mercado. Intervenido el teléfono de Antonieta se llegó al de ' Chispas' de donde queda probado que éste le suministraba dinero ilegítimo. CUARTO.- El procesado en rebeldía Benito ' Bicho' vendió 500 euros no auténticos a Anibal y Ceferino, en fecha indeterminada del mes de mayo de 2014, gracias a Constancio ' Pulpo' que los encaminó a un lugar entre las CALLE002 y DIRECCION000 de Sevilla. En el núm. NUM001 tenían su domicilio otro procesado en rebeldía Leopoldo y también Luis Enrique, si bien éste no viene acusado por esa operación. QUINTO.- Fruto de la observación autorizada judicialmente del teléfono de ' Chispas', consta que el día 29 de julio de 2014, Torcuato sobre las 18.30 horas, habla fuera de su domicilio en la DIRECCION000 desde una cabina y después se marcha a las inmediaciones del domicilio de ' Chispas' en la CALLE003 sostuvo una entrevista con ' Chispas' en la avenida San Lázaro en Sevilla, después de entrevistarse, Torcuato se dirige a la cercana calle Doctor Fedriani donde monta en una furgoneta marca Fiat matrícula ....-DDL, se dirige a bordo de la misma hasta la gasolinera de la CALLE001, lugar en el que se baja Torcuato. El operativo de la Guardia Civil dio aviso a Policía Municipal para que localización de la furgoneta, siendo observada por agentes municipales en la avenida Alcalde Manuel del Valle; los miembros de la Guardia civil en el dicho operativo, informados de la ubicación, acceden a la avenida y comprueban que se apean los ocupantes, que más tarde fueron identificados como Luis Miguel y Jesús Carlos, quienes entregaron un sobre a Marco Antonio. Agentes municipales que habían seguido la furgoneta, pidieron a los tres que se identificaran y al registrar a Marco Antonio, le ocuparon 1.000 euros en billetes de valor facial de 20 euros ocultos en la ropa interior, de los cuales 49 billetes tenían la misma numeración NUM002 y otro billete con numeración NUM003, procediendo a su detención, habiendo sido ya enjuiciado por tal hecho, no interviniendo el operativo de investigación por cautela en razón de la complejidad de la investigación. SEXTO.- Al igual que en el apartado anterior, fruto de las observaciones telefónicas del teléfono de ' Chispas' y también del de Antonieta, se constata que el día 8 de septiembre de 2014, ésta se desplazó a Sevilla para adquirir del suministrador ' Chispas', como quiera que éste no disponía de mercancía al haber sido detenido Pedro Jesús, se dirigió a la vivienda de CALLE001 núm. NUM001, accedió y tras salir entregó a Antonieta un paquete, la cual le estaba aguardando a bordo del coche Seat Octavia, matrícula ....-VSHI acompañada de Abelardo, Marisol y Felisa. Al poco fue dado el alto al turismo por una infracción de tráfico por agentes de la Agrupación de Tráfico de Sevilla , al tiempo que Marisol lanzaba por la ventana del lado derecho del vehículo un paquete, que resultó ser el recibido de ' Chispas' que contenía 100 billetes de valor facial 20 euros, todos ellos con la numeración NUM003. SÉPTIMO.- Los adquirentes Adelaida, Cayetano, Antonieta, Marisol, Torcuato, Luis Miguel, Jesús Carlos, Constancio, Victor Manuel y Ceferino han reconocido su participación como hemos descrito. No han reconocido Abelardo y Felisa pero su intervención fue escasamente relevante por significado y cuantía proporcional de la adquisición dependiendo de Antonieta y Marisol para la colocación de los billetes en el mercado'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

'- ABSOLVEMOS a Marco Antonio por concurrencia de cosa juzgada. ABSOLVEMOS a Carlos Alberto, Luis Enrique y Juan Enrique de los delitos por los que venían siendo acusados. - CONDENAMOS a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de introducción de moneda falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 57.330 euros, y le ABSOLVEMOS del delito de integración en organización criminal. Firme esa resolución, se procederá a determinar en ejecución de sentencia sobre el modo de aplicar el artículo 89.2 del Código Penal. - CONDENAMOS a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de distribución de moneda falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Firme esta resolución, se procederá a determinar en ejecución de sentencia sobre el modo de aplicar el artículo 89.2 del Código Penal. - CONDENAMOS a Adelaida como autora responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 250 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Cayetano como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 250 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Antonieta como autora responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el introductor concurriendo la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 2.250 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.- CONDENAMOS a Marisol, como autora responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 2000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Torcuato como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el introductor concurriendo la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Luis Miguel como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Constancio como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Victor Manuel como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 250 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Ceferino como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 250 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Abelardo como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. - CONDENAMOS a Felisa como autora responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago. Los condenados abonarán las costas procesales proporcionalmente y se acuerda el decomiso de los efectos delictivos- el papel moneda y los móviles que fueron instrumentos delictivos SEA DE ABONO A LOS CONDENADOS EL PERIODO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA Procédase al comiso de los móviles y billetes falsos intervenidos. Notifíquese esta Sentencia a los acusados, Ministerio Fiscal y a Juan Carlos Araujo Ballesteros, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación'.

Por Auto de 27 de junio de 2018 se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

'La Sala Acuerda: La procedencia de aclarar la sentencia núm. 16/18 dictada en el presente procedimiento con fecha 18 de junio de 2018, en el sentido siguiente: Que donde dice 'CONDENAMOS a Antonieta a ... MULTA de 2.250 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Antonieta a MULTA de 250 euros' Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno, haciendo saber que se mantiene en su integridad el plazo para anunciar recurso de casación'.

Por Auto de 4 de julio de 2018 se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

'La Sala acuerda: La procedencia de aclarar la sentencia núm. 16/18 dictada en el presente procedimiento con fecha 18 de junio de 2018, en el sentido siguiente: - Que donde dice 'CONDENAMOS a Torcuato a ... MULTA de 2.000 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Torcuato a ... MULTA de 250 euros'. - Que donde dice 'CONDENAMOS a Luis Miguel a ... MULTA de 1.000 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Luis Miguel a ... MULTA de 250 euros' - Que donde dice 'CONDENAMOS a Jesús Carlos a ... MULTA de 1.000 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Jesús Carlos a ... MULTA de 250 euros'. - Que donde dice 'CONDENAMOS a Marisol a ... MULTA de 1.000 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Marisol a ... MULTA de 250 euros'. - Que donde dice 'CONDENAMOS a Felisa a ... MULTA de 2.000 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Felisa a ... MULTA de 250 euros'. - Que donde dice 'CONDENAMOS a Constancio a .. MULTA de 500 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Constancio a ... MULTA de 250 euros'. Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno, haciendo saber que se mantiene en su integridad el plazo para anunciar recurso de casación'.

Por Auto de 18 de julio de 2018 se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

'La Sala acuerda: la procedencia de aclarar la sentencia núm. 16/18 dictada en el presente procedimiento con fecha 18 de junio de 2018, en el sentido siguiente: Que donde dice 'CONDENAMOS a Abelardo a MULTA de 2.000 euros' debe decir 'CONDENAMOS a Abelardo a -. MULTA de 250 euros'. Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno, haciendo saber que se mantiene en su integridad el plazo para anunciar recurso de casación'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Pedro Jesús, Dña. Felisa, D. Anibal y D. Abelardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-I.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pedro Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LO.P.J, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrada en el artículo del artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Por Infracción de Ley del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, del art. 849.2 de la LECrim.

II.-El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Felisa, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la L.e.criminal y 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución con vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 de la L.e.criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incorrecta aplicación del art. 386 del Código Penal, al faltar tanto sus elementos objetivos como subjetivos.

III.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Anibal, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de la ley ( art. 386 en relación con el 387 L. E. Cr.).

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba a tenor del artículo 849.2.E.Cr.

Tercero.- Infracción del precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española por vulneración de la presunción de inocencia.

IV.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Abelardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado, por un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor.

Segundo.- Infracción de la Ley, al amparo del n° 1 del art. 849 de la LEcrim. por indebida aplicación del artículo 386.1.3° en relación con el 386.2 del CP de 1995 (redacción vigente en el momento de los hechos).

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de mayo de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación de los recurrentes Pedro Jesús, Abelardo, Anibal y Felisa contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por la sección tercera de la sala de lo penal de la audiencia nacional.

RECURSO DE Pedro Jesús

SEGUNDO.-1.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 CE.

Se alega por el recurrente que no tenía conocimiento de que en la maleta con la que viajaba se transportara la cantidad de dinero falso que le fue ocupado, argumentando que la única prueba existente es el hecho de la detención y ocupación de la cantidad de 57.330 € en billetes falsos de valor facial de 20 y 50 euros, entendiendo el motivo que ello no es suficiente para constituir prueba de cargo acerca del transporte consciente del mismo y su connivencia con los falsificadores o introductores.

Lo que se alega, en definitiva, es que no hay prueba de cargo para condenarle apelando a que no sabía que estaba ahí ese dinero. Pues bien, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Así, para resumir, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Además, como decimos, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005).

Y dado que se alega que no ha habido 'prueba de cargo' señalar que la doctrina apunta que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio; 87/2001, de 2 de abril; 233/2005, de 26 de septiembre; 267/2005, de 24 de octubre; 8/2006, de 16 de enero; y 92/2006, de 27 de marzo).

Su alegato se ciñe a considerar que se limitó a traer una maleta a cambio de 300 €, que nunca le fueron abonados, sin que le informaran del contenido de la misma y que de haberlo conocido nunca se hubiera prestado a ello. En consecuencia, alega desconocimiento.

El Tribunal ha destacado la prueba de cargo existente. Y así, apunta que

'Se manifiesta por el acusado Pedro Jesús detenido con arreglo al testimonio de los agentes NUM004 y NUM005, nos ha afirmado que desconocía el contenido de lo que llevaba en la maleta y que nunca Juan Miguel le pagó los 300 euros prometidos. La lógica revela que pudo y debió conocer que realizaba un transporte ilícito, dado que hay conversaciones de otros interesados, interlocutores del procesado rebelde que encargó el transporte, que afirmaron haber comunicado hallándose en Italia, puesto que según conversaciones de Juan Miguel en agosto cuando estaba esperando el regreso del porteador Pedro Jesús, éste había hablado con otros interlocutores sobre la hora de aterrizaje, véase transcripción 131 que recoge la conversación entre Juan Miguel y Juan Enrique en el teléfono NUM006 y de donde inferimos que había recibido el dinero y que se lo había gastado, estando como decimos en disposición de tener conocimiento cabal del objetivo de su traslado a Italia. En consecuencia su conducta reúne los elementos del artículo 386.1.2° del Código Penal'.

La prueba de cargo es concluyente y contundente, ya que:

1.- Existe posesión por parte del recurrente de la referida cantidad de dinero en una maleta con la que viajaba.

2.- Las conversaciones grabadas a otros interlocutores de un procesado rebelde que no ha sido juzgado, y que fue el que encargó el transporte, y en las cuales se afirmaba que había comunicado que se encontraba en Italia y que estaban esperando el regreso del porteador y que éste había hablado con otros interlocutores sobre la hora de aterrizaje en Sevilla.

3.- Transcripciones del teléfono en el cual se escuchó una conversación entre dos interlocutores de la que se infiere que el ahora recurrente había recibido el dinero, en total 300 €, y que se lo había gastado.

Vemos, por ello, que se ha relacionado la prueba bastante que existe, por lo que la sólida determinación de la detentación del dinero con las conversaciones grabadas acerca de su participación y conocimiento en los hechos y que había recibido el importe. No tiene, por ello, alguna virtualidad exoneratoria negar que se desconoce qué había en la maleta.

Los hechos probados reflejan que:

'El procesado rebelde envió a un ciudadano de su país, Senegal, hasta Italia para trasladar a España moneda espurea, siendo detenido el viajero Pedro Jesús en el aeropuerto de Sevilla, el día 24 de agostro de 2014 con una maleta que contenía en su interior 57.330 euros, en billetes de valor facial de 20 y 50 euros.

No está probado que Pedro Jesús fuera miembro de una red dirigida por ' Chispas', al constar sólo que realizó el transporte por el que fue detenido en Sevilla'.

Resulta evidente que los elementos probatorios tienen la suficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia frente al alegato de 'desconocimiento del contenido de la maleta' cuando existe probanza suficiente de su conocimiento por su directa intervención para que se enviara y recibiera él la maleta.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM denuncia infracción de ley del artículo 386 CP.

Se vuelve a incidir en la falta de prueba acerca del conocimiento del transporte del dinero, pero esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Se han reflejado en el motivo anterior cuáles son los hechos probados y sobre ellos debe construirse el motivo, y no alegando la inexistencia de prueba de cargo que ha sido rechazada.

Se alega, también que no se ha considerado la rebaja en uno o dos grados, lo que hubiera posibilitado también y proporcionalmente la rebaja de la multa, algo que alega que solicitó como subsidiario.

La pena que se impone al recurrente es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 57.330 euros aplicando el art. 386.1.3 CP que fija el recorrido de la pena de 8 a 12 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor aparente de la moneda.

Pero no puede aplicarse al recurrente el art. 386.2.2º porque lo que lleva a cabo y es hecho probado no es meramente un acto de tenencia, obtención o recepción de moneda falsa que lleve aparejada la pena inferior en uno o dos grados, sino que el hecho probado es que 'el procesado rebelde envió a un ciudadano de su país, Senegal, hasta Italia para trasladar a España moneda espurea, siendo detenido el viajero Pedro Jesús en el aeropuerto de Sevilla, el día 24 de agostro de 2014 con una maleta que contenía en su interior 57.330 euros, en billetes de valor facial de 20 y 50 euros'.

La condena lo es como autor responsable de un delito del transporte o introducción de moneda falsa, del art. 386 1 CP y no es mero acto del párrafo 2º del apartado 2º del art. 386 CP. El acto es de introducción y esto es lo descrito en el hecho probado. No puede el recurrente pretender ahora alterar por la vía del art. 849.1 LECRIM alterar el hecho probado tal cual está redactado.

El motivo se desestima.

CUARTO.-3.- Al amparo del artículo 849.2 LECRIM se denuncia error de hecho.

Se alega error en a apreciación de la prueba basada en los folios 938 a 951, 1094, 1104, 1234, 1450, 1471 y 1472, así como las transcripciones a que dichos folios se refieren y la transcripción nº 131, así como en la declaraciones de los policías NUM004, NUM005, NUM007 y NUM008 que depusieron en el acto del Juicio Oral.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. pueda prosperar los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).

Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).

Debe desestimarse el motivo, ya que el cauce utilizado no permite el alegato llevado a cabo, ya que se señalan un conjunto de transcripciones telefónicas y declaraciones testificales que no permiten por sí mismas constituir una prueba documental literosuficiente.

No pueden utilizarse las transcripciones, o las declaraciones de testigos, partes o agentes policiales para fundar este motivo, por cuanto está rechazado por la doctrina de esta Sala, como se ha expuesto.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Abelardo

QUINTO.-1.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega por el recurrente que: 'La sentencia recurrida no individualiza las conductas de todos los acusados, condenando por el delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor, lo cual exige probar, como elemento del tipo que el que expende la moneda conoce la falsedad de la misma y que por tener cierto grado de connivencia o colaboración con el distribuidor de la misma. Asimismo se exige que la adquisición de la moneda se realice con la finalidad de ponerla en circulación. Respecto de Abelardo solo pesa un único indicio: que el día del seguimiento policial a Antonieta y posterior detención conducía el vehículo en que aquella se desplazó al domicilio de ' Chispas' para la adquisición de 2000 euros inauténticos.

La Sala de instancia motiva la condena de mi defendido argumentando que su actuación es análoga a la de otros acusados respecto de los cuales sí ha habido prueba de cargo (FJ2º in fine): 'la circunstancia de ser ambos familiares de Marisol más o menos directamente nos sitúan en el binomio Cayetano y Adelaida, uno esquema de conducta, la disponibilidad para realizar los cambios como realizo Adelaida'.

Ya se ha hecho mención en el FD nº 2 a la doctrina de esta Sala en relación a la presunción de inocencia. En este caso, el Tribunal reseña en los hechos probados al nº 6 que:

'Fruto de las observaciones telefónicas del teléfono de ' Chispas' y también del de Antonieta, se constata que el día 8 de septiembre de 2014, ésta se desplazó a Sevilla para adquirir del suministrador Chispas, como quiera que éste no disponía de mercancía al haber sido detenido Pedro Jesús, se dirigió a la vivienda de CALLE001 núm. NUM001, accedió y tras salir entregó a Antonieta un paquete, la cual le estaba aguardando a bordo del coche Seat Octavia, matrícula ....-VSHI acompañada de Abelardo, Marisol y Felisa.

Al poco fue dado el alto al turismo por una infracción de tráfico por agentes de la Agrupación de Tráfico de Sevilla, al tiempo que Marisol lanzaba por la ventana del lado derecho del vehículo un paquete, que resultó ser el recibido de 'an que contenía 100 billetes de valor facial 20 euros, todos ellos con la numeración NUM003'.

En este caso se ha ocupado el dinero fijado en los hechos probados y reconocido por otros ocupantes del vehículo el hecho de la tenencia de los billetes, así como ratificado por la policía el hecho de haber sido lanzado el paquete por una ventanilla, la conclusión que realiza la sentencia de que todos ellos estaban implicados es obvia, lo que permite inferir con toda lógica al Tribunal la participación en el delito. Con ello, la mera negativa del recurrente a que no participó con conocimiento de lo que ocurría no puede ser admitida. Se arroja el paquete por la ventanilla, hay confesión de otros ocupantes, y el recurrente era el conductor del vehículo con el que se desplazan.

La condena lo es como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.

Es decir, se rebaja la pena respecto a otros condenados, porque la conducta es distinta en orden a la existencia de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor que la entrega. Y en estos casos, en donde, además, hay reconocimientos de personas en las mismas circunstancias de un desplazamiento expreso a un lugar concreto para recibir la moneda falsa lleva ínsita la inferencia del elemento subjetivo del injusto del conocimiento de la falsedad. Y es que, como ya hemos señalado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1786/2000 de 17 Nov. 2000, Rec. 1601/1999:

'Esa inferencia es plenamente razonable, y se apoya en los diversos elementos objetivos que ya han sido relacionados al analizar el anterior motivo y es legítima, porque se apoya en pruebas suficientes sin que sea posible su revisión en casación. El elemento subjetivo del injusto en la conducta tipificada en el párrafo segundo del art. 386 del CP consiste en el ánimo de tener la moneda falsa con la finalidad de expedirla o distribuirla, lo que hay que deducir como factor interno de carácter intelectual, de todas las circunstancias concurrentes, que es lo que hace irreprochablemente la sentencia impugnada'.

También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 126/2018 de 7 Dic. 2017, Rec. 1317/2017 señalamos que:

'En relación con el referido tipo subjetivo del injusto dijimos en la STS 523/2012, de 26 de junio, en un supuesto semejante al que nos ocupa (detentación de moneda falsa para su distribución) que 'la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados'. Y este juicio de inferencia es correcto el explicado y obtenido por el Tribunal como se ha referido.

A nivel penológico es cierto que en el FD nº 4 se recoge que: 'Por lo que respecta a quienes no han reconocido su implicación, reconocido Abelardo y Felisa, como quiera que se ha expuesto en los hechos la escasa significación de su aportación, puesto que desconocimos cual era la cantidad que iban a colocar siguiendo las directrices del binomio distribuidor/comprador, procede reducirla en dos grados e imponerla en el límite mínimo, al ser menor la intensidad de su implicación. Se podría concluir que no estaban en disposición de expender pero sí disponibles'. Pero una cosa es que el Tribunal valore una menor gravedad de la conducta y otra lo que se propone que la ilicitud no existe por ausencia de conocimiento de lo que iba a ocurrir. Y la circunstancia de que quien actuó lo exculpe no puede ser considerado como exculpatorio.

No existe la irracionalidad que se pretende, ya que hemos destacado la doctrina de la sala respecto a la inferencia en casos semejantes, concurriendo el elemento subjetivo del injusto que no puede desconocerse o negarse con la mera 'ignorancia' de lo que iba a ocurrir en las condiciones en que se fijan los hechos probados y el desplazamiento 'expreso' que se hace al lugar concreto y con quién se hace.

El motivo se desestima.

SEXTO.-2.- Al amparo del artículo 849.1º LECRIM denuncia infracción de ley del artículo 386.1.2 y 3 CP.

Se alega que 'La sentencia recurrida condena a Abelardo como autor de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el falsificado previsto y penado en el artículo 386.3º del CP vigente en el momento de los hechos, lo cual requiere que el relato de hechos probados incluya que mi defendido tuviera cierto grado de connivencia con ' Chispas' o con ' Antonieta'. Tampoco se acusó ni el tribunal condenó por 'la mera adquisición de moneda falsa con la intención de su puesta en circulación, que penaba el artículo 386 párrafo segundo in fine del CP vigente en el momento de los hechos'.

Se recoge en los hechos probados que: 'El procesado en rebeldía apodado ' Chispas', se dedicaba a la introducción en España de moneda inauténtica para después suministrarla a ciudadanos españoles por precio, quienes se dedicaban a pasar billetes de 50 y 20 euros en establecimientos, en algunos casos por sí y en otros gracias a terceras personas que realizaban el cambio por moneda legítima, quienes habían pagado previamente una cantidad por la 'compra'.'

Y esta referencia debe conectarse con el hecho probado antes referenciado en el fundamento precedente, con lo que se reconoce la existencia de la transmisión de la moneda falsa a cambio de precio, con lo que el elemento subjetivo concurre, como ya se ha explicitado y hace decaer la impugnación por la vía del art. 849.1 LECRIM, dado que el recurrente debe respetar los hechos probados, ya que hemos fijado en los FD nº 3 que se deben respetar los hechos probados para construir la impugnación del error iuris, y ello no se hace en el presente caso, por cuanto se debe conectar el objetivo del distribuidor y la connivencia con las personas que recibían la moneda falsa para ser distribuida, y en este caso queda probada la colaboración en la recepción de ese dinero para su posterior distribución, la cual se deduce del concierto en el transporte en el vehículo, y ello permite tener por acreditado, y, en consecuencia, típica la conducta del recurrente como autor de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor por el que ha sido condenado.

Se ha relacionado en el fundamento precedente la doctrina de la Sala sobre la inferencia y el elemento subjetivo del injusto en casos semejantes del tipo penal objeto de condena del art. 386 CP. Y el origen de la investigación parte de, como señala el hecho probado, 'Fruto de las observaciones telefónicas del teléfono de ' Chispas' y también del de Antonieta, se constata que el día 8 de septiembre de 2014, está se desplazó a Sevilla para adquirir del suministrador Jarr..' Estaba claro el objetivo del viaje y la relación que fija el Tribunal del recurrente no confeso con respecto a quienes iban con él en el vehículo.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Anibal

SÉPTIMO.-1.- Al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM denuncia infracción de ley del artículo 386 y 387 del código penal.

Alega el recurrente que 'en ningún momento ha existido connivencia entre mi defendido y el Sr. ' Bicho' y en el caso del Sr. ' Pulpo' fue única y exclusivamente en esta ocasión. ... es necesario que exista un acuerdo en la comisión de un delito. Este acuerdo no existió puesto que mi representado no pretendía realizar esta actividad de forma continuada sino que pretendía un enriquecimiento propio y puntual'.

Se ha expuesto en los FD nº 3 y 6 cuáles son las reglas del uso de la vía del art. 849.1 LECRIM y que pasan inexorablemente por el respeto a los hechos probados, lo que no se da en el presente caso, ya que directamente cuestiona que no hubo connivencia en lugar de cuestionar el error iuris o proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal.

Se recoge como hecho probado que 'El procesado en rebeldía Benito ' Bicho' vendió 500 euros no auténticos a Anibal y Ceferino, en fecha indeterminada del mes de mayo de 2014, gracias a Constancio ' Pulpo' que los encaminó a un lugar entre las CALLE002 y DIRECCION000 de Sevilla. En el núm. NUM001 tenían su domicilio otro procesado en rebeldía Leopoldo y también Luis Enrique, si bien éste no viene acusado por esa operación.

...

Los adquirentes Adelaida, Cayetano, Antonieta, Marisol, Torcuato, Luis Miguel, Jesús Carlos, Constancio, Victor Manuel y Ceferino han reconocido su participación como hemos descrito'.

Se le ha condenado como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el distribuidor concurriendo la atenuante simple de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 250 EUROS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.

Es decir, que ha reconocido los hechos probados y se le ha aplicado la atenuante, por lo que alegar ahora la inexistencia de connivencia, cuando el hecho probado de salida era que: 'el procesado en rebeldía apodado ' Chispas', se dedicaba a la introducción en España de moneda inauténtica para después suministrarla a ciudadanos españoles por precio, quienes se dedicaban a pasar billetes de 50 y 20 euros en establecimientos, en algunos casos por sí y en otros gracias a terceras personas que realizaban el cambio por moneda legítima, quienes habían pagado previamente una cantidad por la 'compra'' no puede aceptarse en razón a la constancia de ese reconocimiento de hechos y la inferencia que se deduce del conocimiento, como antes se ha explicitado en el FD nº 5. Y que solo lo sea en una ocasión la comisión delictiva no le exonera de responsabilidad penal, ya que no se exige una reiteración de actos.

El motivo se desestima.

OCTAVO.-2.- Al amparo del artículo 849.2 LECRIM denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se incide en la ausencia de prueba, no obstante lo cual la circunstancia del arrepentimiento que ha sido reconocido por el Tribunal para apreciarle la atenuante echa por tierra el alegato, además de los reconocimientos que el propio recurrente afirma de los hechos 'Tampoco nos resulta fiable la declaración del sr. ' Pulpo' debido a que probablemente esta actividad no fue la única vez que la realizara con otras personas y es posible que pueda confundir los hechos, dado que mi defendido esta fue la única vez que acudió a este lugar'. Lo cierto y verdad es que el Tribunal ha reconocido como hecho probado que 'Los adquirentes Adelaida, Cayetano, Antonieta, Marisol, Torcuato, Luis Miguel, Jesús Carlos, Constancio, Victor Manuel y Ceferino han reconocido su participación como hemos descrito.' Y aplica por ello la atenuante del art. 21.4 CP por este reconocimiento.

Se declara probado que es, precisamente, ' Constancio ' Pulpo' que los encaminó a un lugar entre las CALLE002 y DIRECCION000 de Sevilla.', es decir, al recurrente y al lugar donde se entrega el dinero inauténtico, conectado todo ello con el objetivo y fin ya reconocido en los hechos probados antes citados respecto al objeto de los adquirentes del dinero inauténtico.

El motivo se desestima.

NOVENO.-3.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se vuelven a repetir las mismas circunstancias ya expuestas de los motivos anteriores a los que se ha dado debida respuesta.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Felisa

DÉCIMO.-1.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECRIM y 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución con vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

El motivo reproduce los mismos términos que el primer motivo de Abelardo resuelto en el FD 5º de la presente resolución, por lo que nos remitimos al mismo en relación a la adecuada valoración probatoria del Tribunal con respecto a la existencia de prueba de cargo suficiente.

Así, ya se ha expuesto que en este caso se ha ocupado el dinero fijado en los hechos probados y reconocido por otros ocupantes del vehículo el hecho de la tenencia de los billetes, así como ratificado por la policía el hecho de haber sido lanzado el paquete por una ventanilla, la conclusión que realiza la sentencia de que todos ellos estaban implicados es obvia, lo que permite inferir con toda lógica al Tribunal la participación en el delito. Con ello, la mera negativa del recurrente a que no participó con conocimiento de lo que ocurría no puede ser admitida. Se arroja el paquete por la ventanilla, hay confesión de otros ocupantes, por lo que la prueba es concluyente de la coparticipación en los hechos y cuya presencia en el vehículo no lleva aparejada la ajenidad o 'sorpresa' que se pretende.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO.-2.- INFRACCIÓN DE LEY. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 LECRIM y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incorrecta aplicación del art. 386 del Código Penal, al faltar tanto sus elementos objetivos como subjetivos.

Este recurso gira en la misma línea que el de Abelardo por lo que nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 6 en relación al nº 5 en cuanto se aplica la inferencia del conocimiento como elemento subjetivo del injusto ya expresada según doctrina de la Sala.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Jesús, Felisa, Anibal y Abelardo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio de 2018, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de introducción y expendición de moneda falsa. Condenamos a indicados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Ana Mª Ferrer García

Vicente Magro Servet Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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