Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 277/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 254/2022

Núm. Cendoj: 18087370022022100320

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1422

Núm. Roj: SAP GR 1422:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 277/2021.

Causa núm. 271/2021 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 254/2022

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.271/2021del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 6/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, seguido por delito de hurto contra los acusados D. Juan Carlos, apelante,representado por la Procuradora Dª María Luisa Alcalde Miranda y defendido por la Letrada Dª María Josefa Fernández Bertomeu, y D. Abel, apelante,representado por la Procuradora Dª María Elena Marín Gómez y defendido por la Letrada Dª María Teresa Jiménez González, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. Juan Miguel Ossorio Carmona y en esta alzada por Dª Nuria Lázaro Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 4 noviembre de 2021 que declara probados los siguientes hechos:

' Juan Carlos y Abel, mayores de edad, con antecedentes penales constando al primero 23 condenas por hurto y computables a efectos de reincidencia, en el caso de Juan Carlos por la sentencia firme de fecha 9.7.13 del Juzgado Penal 3 de Málaga por la que se le condenó a 9 meses de prisión revocada el 3.9.18 y en el caso de Abel por sentencia de 9.7.13, revocada el 17.10.17 y cumplida el 16.5.18, al que le constan además otras 9 condenas por hurto, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse, sobre las 19:18 horas del día 11 de junio de 2018, se dirigieron a la óptica San Antón en el nº 35 de la misma calle y se apoderaron de unas gafas de sol valoradas en 509 euros que no abonaron, reclamando su importe el propietario Emiliano',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos y Abel como autores de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a quince meses de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, que indemnicen a Emiliano en 509 euros y costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Abel, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

Por su parte, interpuso igualmente recurso de apelación la representación procesal del condenado Sr. Juan Carlos, solicitando la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra por la que, apreciando la circunstancia atenuante de drogadicción, se le impusiera la pena de seis meses de prisión, o en su defecto, la de doce meses de prisión si no se estimase la atenuante.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados en reparto a esta Sección Segunda, se admitió para esta segunda instancia la prueba documental presentada en su recurso por el apelante D. Juan Carlos, y se señaló la celebración de la correspondiente vista para el día 31 de mayo de 2022 a la que comparecieron este apelante y al Ministerio Fiscal, con el resultado que consta; quedando el recurso visto para sentencia.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda modificado en el sentido de añadir al mismo lo siguiente:

' El acusado Juan Carlos actuó de esta forma impulsado por la toxicomanía que desde años atrás padecía, con el objetivo de adquirir, con la venta del producto de la sustracción, cuantas más dosis pudiera para satisfacer sus necesidades de consumo'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DEL CONDENADO D. Abel.

Los dos acusados en la Causa, D. Abel y D. Juan Carlos, recurren en apelación la sentencia de instancia que les condena como autores de un delito menos grave de hurto del art. 234-1 del Código Penal por la sustracción que se declara probado perpetraron de común acuerdo la tarde de autos en la óptica San Antón de esta capital de tres pares de gafas de sol de marca con un precio conjunto superior a 400 euros, concretamente 509. Pero siendo distintas las pretensiones y los motivos de apelación que cada recurso deduce, convendrá analizarlos y resolverlos por separado como demandan el orden natural de las cosas y el fondo de las cuestiones planteadas.

Comenzaremos por el recurso del Sr. Abel en el que se alza contra el todo reclamando un pronunciamiento absolutorio de la Sala con la revocación del fallo en lo que al mismo respecta, y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, que desarrolla centrándose en las dos pruebas de cargo básicas sobre las que descansa la convicción judicial sobre su culpabilidad: la declaración en juicio del coacusado y también apelante Sr. Juan Carlos, y la grabación de la escena del delito, la sala de atención al público de la óptica en cuestión, tomada por la cámara de seguridad del establecimiento, que permitió la investigación policial para confirmar la realidad de la sustracción, el modus operandi de los autores y su identificación en las personas de los dos acusados, reproducida en el juicio oral con su visionado a presencia de las partes. Para el apelante Sr. Abel, partiendo de no cuestiona en el recurso su reconocimiento como uno de los dos individuos que aparece en las imágenes actuando al mismo tiempo que el coacusado Sr. Juan Carlos, estas dos pruebas, personal y documental videográfrica, han sido malinterpretadas por el juzgador porque una correcta valoración de ambas ofrece un resultado exculpatorio en cuanto le desvincula de cualquier sustracción en el establecimiento en la línea de lo que al parecer sostuvo durante su declaración judicial en la fase instructora del proceso, versión exculpatoria que entendemos ratificada en el juicio oral al que prefirió no asistir y en cuya ausencia se celebró según comprueba esta Sala en la grabación del acto.

De acuerdo con la tesis de este apelante, esas dos pruebas debieran haber operado como pruebas de descargo que no de cargo, puesto que el coacusado D. Juan Carlos descartó que operasen de consuno pese a admitir que los dos entraron y salieron juntos del establecimiento, y porque cada cual se responsabilizó de sus propios actos, D. Juan Carlos de los suyos admitiendo que cogió tan sólo un par de gafas pero ignorando si su amigo Abel se apoderó de alguna de las otras que el dueño del local echó en falta tras la visita de ambos con un tercero (al que no se le llegó a acusar). Y según su propia interpretación de las imágenes, éstas vendrían a confirmar que el aquí recurrente no llegó a apoderarse de ninguna porque todas las que cogió de los expositores y se probó, las devolvió oportunamente a su sitio.

SEGUNDO.- Antes de abordar la respuesta a las alegaciones del recurso, para lo que ya adelantamos que esta Sala ha examinado la Causa con especial aplicación incluido el desarrollo del juicio oral mediante la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación del acto, y en especial las imágenes del vídeo de las cámaras de seguridad del establecimiento, recordaremos los límites de las funciones revisoras de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria, de los que es buen exponente la STS 555/2019 de 13 de noviembre que a su vez glosa otras precedentes desde 2003 incluidas algunas citas del Tribunal Constitucional, declarando que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación sólo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, salvo en aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación. Sigue diciendo esa sentencia que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, y así, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente; y si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, acompañadas de la adecuada motivación.

Dicho ésto, ningún error podemos detectar en el ejercicio por el Juez de lo Penal de su función valorativa de la prueba, plasmada en el primer fundamento de Derecho de su sentencia que en líneas generales comparte la Sala para descartar cualquier malinterpretación en la aprehensión sensorial de la prueba o en su racionalización crítica conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el simple sentido común. La prueba estrella es sin duda la documental videográfica de las cámaras de seguridad de la óptica donde se perpetró el hecho, sólo imágenes sin sonido pero de buena calidad, donde fácilmente se observa que los dos acusados entran juntos en el pequeño y estrecho local, atendido tan sólo por un empleado al fondo de la sala opuesto a la puerta de acceso desde la calle, aprovechando que hay varios clientes y el empleado ocupado en atender a algunos que ya estaban dentro tras un mostrador. Los dos acusados desarrollan el mismo modus operandi, mostrando claramente una relación de amistad entre sí intercambiándose comentarios o llamándose la atención el uno al otro cuando comienzan con ese vertiginoso actuar de coger unas gafas del expositor, probárselas y aparentemente volver a dejarlas en el lugar de donde las habían tomado, así una y otra vez, ante la mirada atenta de ese tercero con el que también entraron (y salieron) cuyo papel está claro quedó relegado a aumentar el aforo del local para distraer la atención sobre lo que los otros dos estaban haciendo. Y el atento seguimiento de los dos acusados en las imágenes revela la pasmosa habilidad con que actuaban seguramente fruto de su experiencia en los hurtos al descuido que avalan los numerosos antecedentes penales por delito de hurto (en su gran mayoría leves) que nutren sus abultadas hojas histórico-penales a los folios 140 y ss. de la Causa, pero no impide reconocer al menos dos de los momentos en que Juan Carlos coge unas gafas, se las prueba, pero disimuladamente se las oculta entre las ropas y no las devuelve al expositor. Y que al final, tras coger Abel un par de gafas del expositor al lado derecho del local (de entre las muchas veces que repitió esta operación en los breves minutos que se mantuvieron en el lugar), da la espalda a la cámara y se adivina algún tipo de maniobra con sus brazos, en lo que probablemente pudo ser la última fase de un cambiazo de las gafas que se probó por otras usadas y sin valor que llevaba consigo y aparecieron en el expositor, tal como denunció el dueño de la óptica D. Emiliano y ratificó durante su testifical en juicio.

Las imágenes valen más que mil palabras como reza el dicho popular, y nada más objetivo que las que se han presentado en la Causa y visionado en el juicio oral para desmentir tanto al Sr. Abel en su versión exculpatoria, como al Sr. Juan Carlos en la que pretende una actuación individual de cada cual desvinculada de la del otro que sencillamente no se sostiene, puesto que la actuación fue orquestada conjuntamente, se desarrolla de forma idéntica, la de cada cual apoya a la del otro en la obtención del botín que ya después se repartirían como hubiesen acordado una vez salieron de la óptica los dos juntos consumado este ataque conjunto y coordinado al patrimonio ajeno, que por lo demás no fue la primera vez que realizaron de común acuerdo, como descubrimos buceando de nuevo en las respectivas certificaciones de antecedentes penales coincidiendo en ambos al menos dos condenas dentro de la misma Causa, la anotación B-1 en las hojas registrales de ambos por condena dictada por un Juzgado de lo Penal de Málaga por delito menos grave de hurto que les ha valido a ambos la apreciación de la agravante de reincidencia (recibieron el beneficio de la suspensión de la condena que tiempo después les fue revocado, lo que impidió la cancelación del antecedente, encadenado con otras muchísimas condenas más casi siempre por delito leve de hurto), o la dictada ya en 2019 por un Juzgado de Leganés por delito leve de hurto en sentencia firme de 26 de junio de 2019 (anotación B-15 de la HHP de Abel y anotación B-20 de la Juan Carlos).

Prescinde así el apelante de la autoría material conjunta del hecho delictivo, contemplada en el art. 28 del Código Penal como modalidad de la autoría a la que brevemente se remite la sentencia in fine en el apartado dedicado a la valoración de la prueba cuando aprecia una actuación conjunta con reparto de funciones, en el que el acuerdo de voluntades, el reparto de papeles y la aportación de cada copartícipe con actos propios al resultado comúnmente perseguido, en este caso el botín de los tres pares de gafas de sol sustraídas, constituye el título de imputación de cada acusado en el hurto como acción unitaria y por su valor conjunto que, por exceder de 400 euros, determina el carácter menos grave del delito y su incardinación en el apartado 1 del art. 234 CP.

Y por la misma razón, podemos concluir que la prueba contra este apelante y también contra el otro acusado, por ser de cargo, lícita en Derecho, válidamente obtenida, presentada en el juicio oral con despliegue de los principios de publicidad, concentración, unidad de acto, inmediación judicial y contradicción inter partes, y de inequívoco significado incriminatorio, basta para destruir con eficacia la presunción de inocencia que les asiste con las garantías que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental, sin sombra para una duda racional que pueda empañar la certeza de la participación del apelante en el delito imputado, por lo que su recurso ha de ser desestimado a salvo lo que se valorará más adelante sobre la pena a imponer.

TERCERO.- RECURSO DEL CONDENADO D. Juan Carlos.

Este acusado tan sólo combate en su recurso la negativa del juzgador a apreciar en su favor la atenuante de drogadicción que invoca al amparo del art. 21-2ª del Código Penal, 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2º del artículo anterior', es decir, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, atenuante que la sentencia rechaza por dos razones, una fáctica y otra jurídica; la primera, porque dice que no hay prueba de que Juan Carlos actuase bajo los efectos de la droga en el momento del delito, pues en las imágenes grabadas en la escena del hecho no se aprecian signos de 'drogadicción' en ninguno de los acusados, se les vé ágiles y coordinados en su actuación; y la segunda, atendiendo al criterio jurisprudencial que afirma existe en torno a la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, exigiendo prueba de la concreta situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a su adicción como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos sobre las facultades intelectivas y volitivas. Concluye el argumento que la atenuante no es operativa automáticamente por el hecho de consumir droga, y que para ello se precisa un dictamen inmediato al hecho que acredite estar bajo el efecto de la droga o en estado de abstinencia, tal que predisponga al delito.

No puede la Sala aceptar, sin embargo, que sea ésa exactamente la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante simple de drogadicción del art. 21-2ª CP, la que se alega por la parte en su escrito de defensa, sostuvo en juicio y reitera en su recurso, que es obvio confunde el juzgador de instancia con la jurisprudencia en torno a la eximente del art. 20-2ª del CP o a la eximente incompleta o semieximente del art. 21-1ª, a las que sin duda se está refiriendo con esas citas de sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Lleva razón el apelante al alzarse contra esta concreta apreciación de la sentencia, citando al efecto criterios jurisprudenciales más precisos en torno a la atenuante específica del art. 21-2ª de los que destacamos el incluido en la STS de 8 de julio de 2020 por citar alguna más reciente que incorpora sistemáticamente a modo de resumen la jurisprudencia en torno a la drogadicción distinguiendo las diferentes modalidades en que puede operar sobre la imputabilidad del sujeto. Concretamente, dice esta sentencia que la simple atenuante 'se configurapor la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminalen cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito,de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta'.

Partiendo pues de la verdadera doctrina jurisprudencial sobre la atenuante que acabamos de reproducir, entiende la Sala, incluso así terminó por aceptarlo el Ministerio Fiscal al informar sobre el recurso del Sr. Juan Carlos en el acto de la vista de apelación una vez examinados los documentos aportados con su recurso que no llegaron a tiempo al acto del juicio oral y por tanto no pudieron valorarse en la sentencia, que concurre en este acusado la atenuante alegada, aunque no desde luego como muy cualificada, lo que en cualquier caso no afecta al juego de la concurrencia de atenuantes y agravantes y su influencia en la determinación de la pena a aplicar conforme a la regla general del art. 66-1-7ª del CP en los términos que la parte propone.

Con la documentación aportada, el Sr. Juan Carlos ha podido demostrar que a la fecha del juicio oral estaba cumpliendo en régimen penitenciario la pena de tres años, siete meses y quince días de prisión que resultó de la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento con el límite máximo del art. 76-2 del CP, determinado por auto de 29 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga en su Ejecutoria núm. 248/2021; y que desde el 19 de febrero de 2019, estando interno en el Centro Penitenciario Madrid V de Soto del Real, inició tratamiento terapéutico para deshabituación de las drogas en el módulo especifico de Comunidad Terapéutica que en concierto con el centro penitenciario dirigía la asociación Proyecto Hombre, situación en la que se mantuvo al ser trasladado al Centro Penitenciario Madrid IV de Navalcarnero el 28 de julio de 2021, donde sigue tratamiento específico para su toxicomanía en el módulo correspondiente bajo la dirección del equipo médico/psicológico de la 'UAD' o Unidad de Atención al Drogodependiente concertada por ese centro penitenciario. Aunque no se ha ofrecido información en esos documentos sobre la clase de tóxicos a los que D. Juan Carlos era adicto y la intensidad de su adicción, es obvio que debiera tratarse de drogas del suficiente potencial adictivo como para ser admitido en este tipo de programas penitenciarios, generalmente muy exigentes con el interno tanto para su admisión como para su mantenimiento. Y la larga lista de condenas que integran la HHP de este penado, hasta 27, en su inmensa mayoría por hurto, muchas por delito leve pero también, sobre todo las últimas, por delito menos grave, permite inferir razonablemente y sin miedo a equivocarse la relación causal o motivacional entre esa toxicomanía y su larga trayectoria en conductas contra la propiedad, como factor impulsor de la actividad delictiva, de la que no puede desligarse la aquí enjuiciada, perpetrada en 2018 como otras tantas por esa época, reveladoras de una clara compulsión hacia el hurto iniciada en 2012 y ya descontrolada durante 2017 y 2018 a cuyo periodo se remonta la mayor parte de las condenas.

Las anteriores consideraciones abocan desde luego a la estimación del recurso en este sentido para apreciar la concurrencia en este apelante Sr. Juan Carlos de la atenuante de drogadicción del art. 21-2ª del CP como reclama, incluida también la consecuencia penológica que impetra en aplicación de la regla dosimétrica del art. 66-1-7ª compensando racionalmente esa atenuante con la agravante de reincidencia igualmente concurrente, al entender la Sala que debe pesar más en el reproche penal que el acusado merece la compulsión al delito generado por su toxicomanía que lo que no es sino una consecuencia de ella, la recaída una y otra vez en el mismo tipo de conductas delictivas, que está tratando de superar esperemos que con éxito para su reinserción social libre de drogas. Y en fin, la pena que se propone, seis meses de prisión, situada en el punto mínimo de la pena de prisión asignada al delito de hurto por el art. 234-1 CP, la consideramos no sólo plausible con la compensación de la atenuante y la agravante con predominio de la primera, puesto que el art. 66-1-7ª permite recorrer toda la extensión en abstracto de la pena (entre seis y dieciocho meses de prisión), sino también adecuada al caso por proporcionada, atendiendo para ello a la escasa entidad criminal del hecho dentro de su propia naturaleza delictiva, donde el valor de lo hurtado apenas superó en 108 euros el límite de los 400 que diferencian el delito menos grave del leve.

CUARTO.- Y estas mismas consideraciones sobre la menor entidad criminal del delito permiten aplicar el mismo criterio al otro apelante, Sr. Abel, para imponerle la pena mínima que le corresponde por efecto de la agravante de reincidencia, doce meses y un día de prisión, en lugar de la de quince meses elegida por el Juzgador de instancia, con revocación parcial del fallo en este caso.

QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Elena Marín Gómez, en nombre y representación del acusado D. Abel, y estimando el interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Alcalde Miranda en los del acusado D. Juan Carlos, ambos contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSel fallo en los siguientes extremos:

* Condenamos al acusado D. Abel, como autor del delito de hurto ya definido con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses y un día de prisión,y

* Condenamos al acusado D. Juan Carlos, como autor del mismo delito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadiccióndel art. 21-2ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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